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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título III: EL SISTEMA REGISTRAL

Capítulo IV: Registro Mercantil

Artículo 50.-

Organización

 

La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el reglamento

Artículo 51.-

 

Objeto

 

El Registro Mercantil tiene por objeto:

 

1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

 

2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

 

3. La legalización de los libros de los comerciantes.

 

4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

 

5. La centralización y publicación de la información registral.

 

6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.

Artículo 52.-

 

Efectos

 

La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito.

Artículo 53.-

 

Comerciante individual

 

La sola inscripción del comerciante individual, en el Registro Mercantil, permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso concreto.

Artículo 54.-

 

Boletines oficiales

 

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55.-

 

Caducidad de acciones

 

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Artículo 56.-

 

Potestades de control

 

Corresponde al Registrador o Registradora Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador o Registradora Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de racionabilidad relacionados con el objeto social.

 

2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un o una perito independiente colegiado o colegiada.

 

3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

 

4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios o socias, a menos que la duración sea estimada excesiva.

 

5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.

 

6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.

Artículo 57.-

 

Folio personal

 

La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio personal.

Artículo 58.-

 

Oponibilidad

 

Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.

 

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.

Artículo 59.-

 

Legalidad

 

Los registradores o registradoras mercantiles calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado.

Artículo 60.-

 

Legitimación

 

El contenido del registro se presume exacto y válido, no obstante, la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.

Artículo 61.-

 

Fe pública

 

La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil, no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.

Artículo 62.-

 

Publicidad formal

 

El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.

Artículo 63.-

 

Principios

 

Artículo 63. En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Público, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.

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