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   Título I: Disposiciones Generales 
    
	
	Capítulo IV: Registradores o Registradoras Titulares 
  
  
   
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     Artículo 15.- 
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	Registrador o Registradora
	titular 
	  
	Cada
	Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es
	funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o
	adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del
	funcionamiento de su dependencia.  
	  
	La
	designación y remoción de los registradores o registradoras titulares y su
	nombramiento estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia mediante
	resolución. 
	  
	Para ser Registrador o
	Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado
	o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional. | 
    
   
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     Artículo 16.- 
	  
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	Fianza 
	  
	Para entrar en posesión
	de su cargo, el Registrador o Registradora titular deberá prestar fianza
	bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor de la República y a
	satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya cantidad
	será fijada en el  | 
    
      
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     Artículo 17.- 
	  
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	Incompatibilidad 
	  
	No
	podrán ser registradores o registradoras: 
	  
	1. Las
	personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia
	definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del
	cumplimiento de la pena. 
	  
	2. Las
	personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento. 
	  
	3. Los
	fallidos hasta tanto no sean rehabilitados. 
	  
	4. Los
	declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente
	firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual
	se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de
	cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en
	la sentencia. 
	  
	5.
	Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
	responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público
	o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez
	años, contados a partir del cumplimiento de la pena. 
	  
	6.
	Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado
	por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente
	firme, mientras dure el impedimento.  | 
    
      
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     Artículo 18.- 
	  
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	Responsabilidad y deberes 
	  
	El
	Registrador o Registradora titular responderá disciplinaria, administrativa,
	civil y penalmente por sus actos. 
	  
	Son
	deberes de los registradores o registradoras titulares: 
	  
	1.
	Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro. 
	  
	2.
	Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo. 
	  
	3. Dar
	oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas. 
	  
	4. Los
	demás deberes que la ley les imponga.  | 
    
         
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     Artículo 19.- 
	  
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	Prohibiciones 
	  
	Se
	prohíbe a los registradores o registradoras titulares: 
	  
	1.
	Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o
	indirectamente, así como aquéllos en los que aparezcan su cónyuge o
	concubino o concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta el
	cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados,
	presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegará la
	actuación en el Registrador o Registradora auxiliar mediante acta. 
	  
	2.
	Redactar documentos por encargo de particulares. 
	  
	3.
	Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o
	de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de
	remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios,
	siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca
	que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de
	fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el
	Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por
	oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o
	gravar.  
	  
	4.
	Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos
	correspondientes, salvo los exonerados del pago de tributos por la ley. 
	  
	5.
	Calificar e inscribir documentos, escritos o cualquiera que sea la forma de
	que se le revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien
	autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes. 
	  
	6.
	Inscribir documentos o escritos ilegibles. 
	  
	7. Las
	demás establecidas en la ley.  | 
    
         
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     Artículo 20.- 
	  
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	Suplente  
	  
	El o
	la titular del Servicio Autónomo de Registros y Notarías designará un
	Registrador o Registradora suplente para que sustituya a el o a la titular
	en las ausencias temporales cuando excedan de dos días. El Registrador o
	Registradora suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen
	para los registradores o registradoras titulares.  
	  
	A los efectos de esta
	Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que exceda de
	dos días hábiles. | 
    
         
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     Artículo 21.- 
	  
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	Registradores o
	Registradoras auxiliares 
	  
	Cada
	Registro podrá tener registradores o registradoras auxiliares para cumplir
	las funciones que le delegue el Registrador o Registradora titular, de
	conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. 
	  
	Los registradores o
	registradoras auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades,
	prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los
	registradores o registradoras titulares. | 
    
    
   
   
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