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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título II: DE LOS REGISTROS Y NOTARÍAS

Capítulo I: Alcance de los Servicios Registrales

Artículo 22.-

Requisito de admisión

 

Todo documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Artículo 23.-

 

Manejo electrónico

 

Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán a las bases de datos correspondientes.

 

El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.

Artículo 24.-

 

Firma electrónica

 

La firma electrónica de los registradores o registradoras y notarios o notarias tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.

Artículo 25.-

 

Misión

 

La misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Artículo 26.-

 

Publicidad registral

 

La publicidad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Artículo 27.-

 

Efectos jurídicos

 

Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Artículo 28.-

 

Habilitación

 

La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora y Notario o Notaria, quienes deberán inscribir o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

 

1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.

 

2. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.

 

3. Las legalizaciones.

 

4. Las autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.

 

5. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.

 

6. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.

 

7. Las actas de remate.

 

8. Las copias certificadas de los libelos de demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.

 

9. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.

 

10. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho del retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.

 

11. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.

 

12. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

 

13. La certificación de gravámenes.

 

14. Las copias certificadas de los títulos académicos, científicos, eclesiásticos o despachos militares.

 

15. Los demás que establezcan las leyes.

 

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artículo se requerirá el pago de una unidad tributaria (1 U.T.) adicional.

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