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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 

 


Título I: Disposiciones Generales

Capítulo III: Disposiciones Comunes

Artículo 12.-

Régimen funcionarial

 

 

Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarios o notarias, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.

Artículo 13.-

 

Remuneración del personal

 

El sistema de remuneraciones  de los registradores o registradoras y notarios o notarias y del resto de los funcionarios o funcionarias, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, será fijada mediante decreto dictado por el Presidente o Presidenta de la República de conformidad con la ley del Estatuto de la función pública.

Artículo 14.-

 

Formación y capacitación continua

 

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías desarrollará un plan especial de formación para registradores o registradoras y notarios o notarias. Adicionalmente, el Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación Superior, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensa de estudios en los institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los registradores o registradoras y notarios o notarias y funcionarios o funcionarias en instituciones especializadas.

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