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LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

 

Título

 

Título Quinto: De las Sanciones

Artículo 39.-

El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los da os y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública.  El ejercicio de esta acción resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad.

Artículo 40.-

El proyectista o, en su defecto el profesional que hubiere conformado falsamente los planos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses si actúo con culpa y de dieciocho (18) meses a tres (3) años si lo hizo con dolo.

Artículo 41.-

El deudor hipotecario que contravenga lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses a instancia del acreedor hipotecario y en la misma pena incurrirá si contraviniese lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

Artículo 42.-

El Registrador Subalterno que protocolice el Documento de Condominio a que se refiere él articulo 26 de esta Ley, sin que haya dado cumplimiento a los requisitos allá exigidos, se le impondrá una multa hasta de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con arreglo a lo previsto en la Ley de Registro Público. En caso de reincidencia será destituido del cargo. En la misma sanción incurrirá si al protocolizar el documento constitutivo de hipoteca no se ha cumplido con lo dispuesto en uno cualquiera de los artículos 17 y 26 de esta Ley.

Artículo 43.-

El Registrador Subalterno, Juez o Notario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley será objeto de una multa de diez mil bolívares (Bs.  10.000,00) a cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) con arreglo a lo previsto en la ley de Registro Público

Artículo 44.-

El enajenante que reciba todo o parte del precio antes del otorgamiento a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, será castigado con prisión de cinco (5) a veinte (20) meses, a instancia del adquiriente.  La misma sanción se aplicará al enajenante en el caso de recepción del pago en letra de cambio u otro documento negociable por el cual se haya obligado al adquiriente frente al enajenante o a un tercero en razón de la enajenación siempre que dicho pago ocurra antes del respectivo otorgamiento, o sin haber observado el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 34.

Artículo 45.-

El propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los 4 negocios no permitidos por el artículo 31 de esta Ley, será castigado con prisión de seis (6) a veinticuatro (24) meses.

Artículo 46.-

En caso de que el vendedor o deudor hipotecario sea una persona jurídica, las sanciones penales previstas en los artículos 41, 44 y 45 recaerán sobre sus administradores responsables. 

Artículo 47.-

Quien tuviere interés en ellos, podrá denunciar por ante la Superintendencia de Protección al Consumidor o a la respectiva Ingeniería Municipal cualquier alteración, cambio o modificación del edificio, efectuado por el vendedor o su representante, con el fin de que el organismo correspondiente tome las providencias necesarias y ordene restablecer la situación al estado que determine el documento de condominio.

Comprobada que sea la infracción cometida, además del restablecimiento de la situación al estado anterior, infractor o infractores serán sancionados por el organismo antes mencionado, con multa que oscilará entre diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) y quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00), según la gravedad de las faltas y sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.

En los casos contemplados por este artículo, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrá proceder de oficio cuando se tuviere conocimiento del hecho cometido.

La investigación e introducción del expediente, en todo caso se hará conforme al procedimiento administrativo previsto en el Capitulo II del Título V de la ley de protección al consumidor.

Comprobada que sea la infracción cometida, si el infractor o infractores se negaren a restablecer la situación al estado anterior que determina el documento de condominio, en el transcurso de los treinta (30) días continuos siguientes, la Superintendencia de Protección al Consumidor o la Ingeniería Municipal podrán ejecutar la orden por si mismos, trasladando los gastos de tal ejecución al infractor o infractores, teniendo la planilla de liquidación de los gastos ocasionados fuerza de título ejecutivo.

 

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