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   Título Cuarto: De las Enajenaciones 
  
  
   
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     Artículo
    31.- 
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     Los
    Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar,
    autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación,
    gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de negociación
    que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5o. de esta Ley
    que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en
    propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de
    condominio. 
    Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula
    de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar. 
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     Artículo
    32.- 
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     No podrá registrarse ningún título de propiedad o
    de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las
    formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los
    organismos correspondientes del inmueble y al condominio establecido en el
    artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido
    previamente los permisos de habitabilidad. 
    a)      
    Las menciones
    correspondientes al Registro del Respectivo Documento de Condominio; 
    b)      
    La designación del
    apartamento, con expresión del área correspondiente, situación, número o
    letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias que sirvan para
    hacerlo conocer distintamente; 
    c)       
	El porcentaje que represente el valor atribuido al
    apartamento en relación con el fijado a la totalidad del inmueble. 
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     Artículo 33.- 
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     Los títulos a que se refiere el artículo anterior
    deberán contener: 
    a)      
    Las menciones
    correspondientes al registro del respectivo documento de condominio; 
    b)       
	La designación del apartamento con expresión del
    área correspondiente, situación, número o letra que lo distinga, linderos y
    demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente; 
    c)       
	El porcentaje que representa el valor atribuido al
    apartamento en relación con el fijado a la totalidad el inmueble. 
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     Artículo
    34.- 
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     El contrato por el cual se enajena a título
    oneroso un apartamento es anulable a solicitud del adquirente cuando se
    establezca para éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes
    de que se otorgue el correspondiente documento registrado de
    enajenación.  La misma sanción civil
    acarreará la estipulación de que el adquiriente se obligue por letra de
    cambio u otro documento negociable antes de la protocolización del
    correspondiente título.  
    Parágrafo Único.-   
    Sin
    embargo se podrá recibir todo o parte del precio o el adquiriente se podrá
    obligar por letras de cambio u otros documentos negociables, antes de que
    se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación, y aun
    cuando el inmueble está hipotecado, únicamente si se cumple cualquiera de
    los requisitos de los requisitos siguientes: 
    a)      
    Que quien recibe
    todo o parte del precio en dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario,
    del terreno donde el edificio se va a construir y que destine dichos fondos
    a financiar la construcción; 
    b)       
	Que se haya otorgado el documento de condominio
    correspondiente o se hayan obtenido los permisos de construcción
    respectivos; 
    c)       
	Que el propietario del inmueble, en los términos
    que establezca el documento, constituya garantía fiduciaria para responder
    de la devolución de cantidades recibidas y los daños y perjuicios que su
    incumplimiento pudiera ocasionar. En caso de celebrarse el convenio de arras
    previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, éstas no podrán exceder del
    porcentaje del precio del Apartamento objeto de la negociación que fija el
    Reglamento, y siempre que se de cumplimiento a lo establecido en los
    literales anteriores.  El propietario
    debe fijar plazo para cumplir su obligación de transferir la propiedad de
    lo vendido; 
    d)       
	Que quien recibe todo o parte del precio del
    inmueble, objeto del contrato, en dinero o en instrumentos negociables,
    pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en el mercado
    inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas. 
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     Artículo
    35.- 
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     En los
    contratos de venta de apartamentos cuyos precios haya que pagarse mediante
    cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una o más cuotas d_
    lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término
    que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de
    transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la
    fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta. 
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     Artículo
    36.- 
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     Resuelto el
    contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el
    vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso de apartamento,
    equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por las
    partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere
    lugar a ello.            
    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a
    titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la
    indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta
    parte del precio total del apartamento. 
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     Artículo
    37.- 
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     Las disposiciones anteriores se aplicarán
    sin perjuicio de la denominación que las partes dan al contrato, así como
    también a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de
    compra. 
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     Artículo
    38.- 
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     La enajenación
    de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecario produce de
    pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su
    objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al
    valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7º. A tal
    efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca
    con que queda gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar
    el adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que le
    corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca.  Solo respecto de la parte del precio que
    ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros
    documentos negociables.  Tanto los
    pagos que deben hacer el adquiriente al enajenante como los que debe hacer
    el acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del
    inmueble, salvo pacto en contrario.   
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