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     Artículo
    26.- 
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     Antes de procederse a la enajenación de uno
    cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o
    los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la
    correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo
    para ser enajenado por apartamentos o locales.  Este documento contendrá además de la descripción de los
    títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias
    de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y
    locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de
    las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión
    de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al
    edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada
    uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de
    enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje
    que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y
    obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los
    gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que
    interese hacer constar.  Al
    protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas
    marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil. 
    Se acompañara el documento a que se refiere este
    artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los
    planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos
    correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso,
    los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas
    claramente las áreas comunes.  Todos
    los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente
    conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un
    profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a
    ellos y que no alteran o modifican las áreas y los uso comunes del
    inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de
    construcción.  Igualmente el documento
    de condominio se acompañara de un ejemplar del Reglamento de Condominio el
    cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de
    Propietarios, y versará sobre las siguientes materias: 
    a)      
    Atribuciones de la
    Junta de Condominios y del Administrador; 
    b)       
	Garantía que debe prestar el Administrador para
    responder de su gestión; 
    c)       
	Normas de conveniencia entre copropietarios y uso
    de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento; 
    d)       
	Instalación en el edificio de rejas, toldos,
    aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la
    estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble; 
    e)       
	Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
    Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la
    construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento
    complementario, antes de proceder a la venta. Todas las especificaciones
    mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento
    de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento,
    deposito o maletero.  
    Parágrafo Único.- Al destinarse un inmueble para ser enajenado por
    apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que
    sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de
    las anexidades o pertenencias de inmueble. 
    Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento
    de Condominio, no se considerará válida. 
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