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   Título Segundo: De la Administración 
  
  
   
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     Artículo
    18.- 
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     La administración de los inmuebles de que trata
    esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta
    de Condominio y al Administrador. 
    La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres
    copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en
    orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus
    integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser
    reelectos.  De su seno sé elidirá un
    Presidente.  La junta deberá
    constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse
    protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los
    apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los
    edificios regulados por esta Ley.       
    La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las
    atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que
    establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las
    siguientes: 
    a)      
    Convocar en caso de
    urgencia a la Asamblea de Copropietarios; 
    b)       
	Proponer a la Asamblea de Copropietarios la
    destitución del Administrador; 
    c)       
	Ejercer las funciones del Administrador en caso de
    que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; 
    d)       
	Velar por el uso que se haga de las cosas comunes
    y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; 
    e)       
	Velar por el correcto manejo de los fondos por
    parte del Administrador; 
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     Artículo
    19.- 
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     La Asamblea de
    Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o
    jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período
    de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla
    por períodos iguales.  A falta de
    designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de
    Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los
    copropietarios.  El nombramiento que
    efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.       
    En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas
    del mandato. 
    El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la
    Asamblea de Copropietarios de los 
    apartamentos, y as’ mismo, si tuvieren algún interés en tal
    garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a
    que se refiere el artículo 38.  El
    administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles
    que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de
    Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de
    Condominio. 
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     Artículo
    20.- 
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     Corresponde al Administrador: 
    a)      
    Cuidar y vigilar las
    cosas comunes; 
    b)       
	Realizar o hacer realizar los actos urgentes de
    administración y conservación, así como las reparaciones menores de las
    cosas comunes; 
    c)       
	Cumplir y velar por el cumplimiento de las
    disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los
    acuerdos de los propietarios; 
    d)       
	Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le
    corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos
    rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y
    aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los
    gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino
    diferente u ordenar su distribución; 
    e)       
	Ejercer en juicio la representación de los
    propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas
    comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el
    correspondiente poder.  Para ejercer
    esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de
    Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento.  Esta autorización deberá constar en el
    Libro de Actas de la Junta de Condominio. 
    f)        
    Llevar la
    contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su
    administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así
    como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a
    la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas
    fijadas con conocimiento de ellos; 
    g)       
	Llevar los libros de: 
    a.       
	Asamblea de Propietarios, 
    b.      
    Actas de la Junta de
    Condominio, 
    c.      
    Libro diario de la
    contabilidad.  Estos libros deberán
    ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya
    jurisdicción se encuentre el inmueble. 
    d.       
	Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.  
    Parágrafo Único.- La violación o incumplimiento de cualesquiera de
    las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del
    administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones
    civiles y penales a que haya lugar. 
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     Artículo
    21.- 
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     El
    Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá
    ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de
    urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional
    de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes. 
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     Artículo
    22.- 
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     Lo
    concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a
    todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.   
    Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a
    algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos.  A falta de disposición en el documento
    de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. 
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     Artículo
    23.- 
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     Las consultas a los propietarios sobre los asuntos
    que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como
    las respuestas de los propietarios respectivos, se harán por escrito.  Los acuerdos salvo disposición contraria
    de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que
    representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el
    efecto del artículo 7º, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
     
    Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la
    consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere
    recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la
    proposición consultada, se procederá a una nueva consulta.  En tal caso, para la aprobación de la
    proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad,
    el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor
    atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su
    voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la
    segunda consulta hecha al último interesado. El Administrador comunicará
    por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará
    los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y
    conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas
    recibidas. 
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     Artículo
    24.- 
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     No obstante lo
    dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima
    conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para
    deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo
    cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un
    tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos
    correspondientes.  Los propietarios
    interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la
    respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el
    administrador por cualquier causa deje de convocarla.  Las asambleas se celebrarán con
    preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta
    de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.
    La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de
    todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han
    sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. 
    La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido
    convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación
    predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o
    entradas del edificio.  El
    administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una
    convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad
    de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios
    suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a
    realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo
    anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte
    del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro
    de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.  
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     Artículo
    25.- 
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     Los acuerdos
    de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán
    obligatorios para todos los propietarios. 
    Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la
    mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso
    de derecho.  El recurso deberá
    intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea
    correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el
    administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no
    se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo
    tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir
    de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
    El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado,
    pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede
    decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.  
    A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el
    Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. 
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