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  Título Primero: De los apartamentos y
  de las cosas comunes 
  
  
   
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     Artículo 2.- 
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     Los apartamentos
    y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse
    o ser objeto de toda clase actos entre vivos o por causa de muerte.   En caso de enajenación de un
    apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no
    tendrán derecho de preferencia. 
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     Artículo
    3.- 
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     El uso y disfrute de cada apartamento o local
    estará sometido a las siguientes normas: 
    a)      
    Respetar las
    instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su
    apartamento o local; 
    b)       
	Mantener en buen estado de conservación su propio
    apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no
    perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su
    descuido o el de las personas por quien deba responder; 
    c)       
	Consentir las reparaciones que exija el servicio
    del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la
    creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta
    y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas
    en el artículo 9_ de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan
    los daños y perjuicios; 
    d)       
	Permitir la entrada a su apartamento o local a los
    fines previstos en los literales anteriores; 
    e)       
	Usar y disfrutar del apartamento o local conforme
    a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas,
    comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna
    otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se
    le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo; 
    f)        
    No producir ruidos,
    molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los
    propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública; 
    g)       
	No utilizar el piso para actos o fines contrarios
    a la moral o las buenas costumbres; 
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     Artículo
    4.- 
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     El propietario
    de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales,
    instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del
    edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o
    perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta
    previamente de tales obras al Administrador. 
    En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna
    y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo
    al  Administrador. 
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     Artículo
    5.- 
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     Son cosas comunes a todos los apartamentos: 
    a)      
    La totalidad del
    terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de
    construcción; 
    b)       
	Los cimientos, paredes maestras, estructuras,
    techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada,
    salida y comunicaciones; 
    c)       
	Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas
    azoteas, patios o jardines solo tengan acceso a través de un apartamento o
    local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste; 
    d)       
	Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que
    ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas
    Municipales.   Si en dichos sótanos
    hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las
    disposiciones especiales relativas a los mismos; 
    e)       
	Los locales destinados a la administración,
    vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble; 
    f)        
    Los locales y obras
    de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de   recepción o reunión social y otras
    semejantes; 
    g)       
	Los locales e instalaciones de servicios centrales
    como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna,
    tanques y bombas de agua y demás similares; 
    h)       
	Los incineradores de residuos y, en general todos
    los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común; 
    i)        
    Los puestos de
    estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de
    condominio.  Este debe asignar, por
    lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o
    locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no
    podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo
    apartamento o local.  Los puestos de
    estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán
    enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin
    el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán
    ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento
    o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como
    puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento
    especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este
    artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades
    del desarrollo urbano as’ lo justifiquen; 
    j)        
    Los maleteros y
    depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de
    condominio.  Este puede asignar uno
    o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o
    locales o a algunos de ellos o uno de ellos.  En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un
    apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente
    con el respectivo apartamento o local; 
    k)       
	Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias
    para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del
    inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los
    apartamentos y locales; 
    l)        
    Serán asimismo cosas
    comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se
    indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los
    apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos
    rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial
    de los gastos comunes; 
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     Artículo
    6.- 
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     Los derechos
    de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del
    respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos
    en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º. 
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     Artículo
    7.- 
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     A cada
    apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total
    del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo.  Dicha cuota servirá de modulo para
    determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la
    comunidad.  Las mejoras o menoscabos
    de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá
    variarse por acuerdo unánime. 
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     Artículo
    8.- 
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     Cada
    propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario
    y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que de conformidad con
    esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado
    apartamento o local o a determinados apartamentos o locales.  No podrán acordarse la división de las
    mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea
    de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus
    miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos
    de las autoridades competentes. 
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     Artículo
    9.- 
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     Las mejoras de las cosas comunes solo podrán
    efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los
    propietarios.           
    Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud
    de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:  
    a)      
    Cuando fuesen
    contrarias a la ley o al documento de condominio; 
    b)       
	Cuando fueren perjudiciales a la seguridad,
    solidez o condiciones ambientales del inmueble; 
    c)       
	Cuando su costo no está debidamente justificado; 
    d)       
	Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto
    arquitectónico exterior del edificio; 
    e)       
	Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de
    uno o más propietarios.  Las
    reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose
    el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva. 
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     Artículo
    10.- 
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     Para construir
    nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la
    conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime
    de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente
    de las autoridades competentes. 
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     Artículo
    11.- 
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     Son gastos comunes a todos los propietarios o
    parte de ellos, según el caso: 
    a)      
    Los causados por la
    administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; 
    b)       
	Los que se hubieran acordado como tales por el
    setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; 
    c)       
	Los declarados comunes por la Ley o por el
    documento de condominio. 
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     Artículo
    12.- 
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     Los
    propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos
    comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los
    porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos.  Sin embargo si existieren bienes comunes
    cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos
    autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho
    apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes
    as’ como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya
    necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones
    menores.  Los propietarios pueden
    liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en
    favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado
    se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden
    sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. 
    El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa
    decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a
    la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al
    administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el
    abandono. 
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     Artículo
    13.- 
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     La obligación
    del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre
    a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados
    antes de haberlo adquirido.  Queda a
    salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el
    enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. 
    Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su
    contribución en los gastos comunes al propietario que después de
    constituido en mora enajene el apartamento. 
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     Artículo
    14.- 
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     Las
    contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el
    administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas
    que corresponda aportar a otro propietario.  Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el
    propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas
    inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos
    inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados
    por los comprobantes que exige esta Ley.     
    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a
    los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes,
    tendrán fuerza ejecutiva. 
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     Artículo
    15.- 
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     Los créditos a
    que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los
    bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial
    indicado en el Ordinal 4º del artículo 1.871 del Código Civil; pero se
    pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
    mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876
    del Código Civil. 
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     Artículo
    16.- 
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     En caso de
    destrucción total del edificio o de una porción del mismo que represente,
    por los menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios
    podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga
    participación.  Igual derecho
    corresponderá a cualquier propietario si el edificio amenaza ruina en las proporciones
    dichas. 
    Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o
    exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho a
    adquirir a justa regulación de expertos, la parte o partes de los
    propietarios minoritarios que retirasen su voluntad de realizar la división
    del mismo inmueble. 
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     Artículo
    17.- 
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     Si la
    destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las proporciones
    indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la
    reconstrucción de las cosas comunes. 
    Si ésta fuere acordada, los gastos correspondientes serán
    considerados como comunes. 
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