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LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO

 

 

Capítulo

 

 

 

Capítulo III: Disposiciones Comunes a la Multipropiedad y al Tiempo Compartido

Artículo 8.-

Son comunes a la multipropiedad y a cualquiera de las modalidades del tiempo compartido los términos que se definen a continuación:

1.- Constructor: Persona natural o jurídica que construya un desarrollo inmobiliario para ser sometido a las modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad;

2.- Promotor: Persona natural o jurídica que efectúa la planificación y promoción o que realiza las actividades de comercialización, mercadeo y venta de los desarrollos inmobiliarios, sometidos a las modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad;

3.- Operador: Persona natural o jurídica encargada de la prestación de servicios de atención a los usuarios del tiempo compartido y de la multipropiedad; y

4.- Desarrollo Inmobiliario: Conjunto de unidades residenciales destinadas a viviendas con fines turísticos, vacacionales o recreacionales afectadas o no al régimen de propiedad horizontal, las cuales podrán estar integradas en una sola edificación o en varios edificios contiguos o ubicados en la misma urbanización, dotados de salida propia a la vía pública o a un área común del inmueble y con instalaciones para uso común adecuadas a la finalidad turística, recreativa o vacacional del mismo.

Artículo 9.-

La multipropiedad y el tiempo compartido podrán constituirse sobre inmuebles construidos o en proceso de construcción.  En este último caso deberán cumplirse las garantías previstas en el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 10.-

Antes de proceder a la celebración del primer pre-contrato de venta o preventa de Multipropiedad o de Tiempo Compartido, el propietario del inmueble, en el caso de tratarse de multipropiedad y el promotor, en el caso de tratarse de tiempo compartido, deberá otorgar un documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público en el cual hará constar expresamente:

1.- La descripción del desarrollo inmobiliario y de cada una de las viviendas que van a ser objeto de contratación, así como de sus instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, se acompañará, para que sea agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación correspondiente a la situación urbanística del respectivo desarrollo;

2.- La identificación de los títulos inmediatos de adquisición con indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el desarrollo inmobiliario;

3.- Si el desarrollo inmobiliario no está construido o está en construcción, la descripción del terreno con identificación de los títulos inmediatos de adquisición e indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el mismo.  Se acompañará, para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación exigida por la legislación en materia urbanística;

4.- El consentimiento del acreedor hipotecario, en documento auténtico si el inmueble estuviere hipotecado;

5.- La indicación del destino y uso que se pretende dar al inmueble, conforme a letras, nombres, números o cualquier combinación de lo anterior con indicación precisa de las fechas de inicio y de terminación de cada período.  El período unitario en que se dividirá el uso y disfrute de cada unidad vacacional será de acuerdo a la modalidad comercializada.

No podrá comercializarse nunca más de cincuenta y un (51) períodos, en la modalidad de multipropiedad.

Para el caso de la modalidad de puntos o de cualquier otra que surgiere, el Reglamento de esta Ley establecerá lo conducente;

6.- La numeración de los servicios mínimos cuyo costo estará comprendido en la respectiva cuota anual, la cual deberá incluir así mismo, los gastos de administración y mantenimiento del inmueble y sus instalaciones y reparación de equipos;

7.- La indicación expresa, si fuere el caso, de que en el mismo desarrollo inmobiliario subsistirán las modalidades de Tiempo Compartido y Multipropiedad; y

8.- El plazo por el cual se afecta el desarrollo inmobiliario o parte de él a la modalidad de Tiempo Compartido.

Artículo 11.-

Cualquier modificación posterior en el documento previsto en el artículo 10 de esta Ley, sólo podrá hacerse por el propietario o por el promotor antes de la celebración del contrato de Multipropiedad o Tiempo Compartido, en cualquiera de sus modalidades, debiendo cumplir para ello con las formalidades del registro.  Con posterioridad a esta circunstancia, en el caso de la modalidad de Multipropiedad, será al menos el noventa por ciento (90%) de los multipropietarios quienes podrán modificar este documento con las mismas formalidades que esta Ley exige para su otorgamiento.

En el caso de la modalidad de Tiempo Compartido, el propietario o promotor solo podrá modificar la declaración, vencido el plazo inicial de afectación del desarrollo inmobiliario a dicha modalidad, o de sus sucesivas prórrogas.
En ambos casos quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.

Artículo 12.-

Todo proyecto destinado a la multipropiedad o al tiempo compartido, así como el desarrollo y funcionamiento de sus complejos e instalaciones sometidos a dichas modalidades, requerirán el Certificado de Factibilidad Técnica, que otorgará la Corporación de Turismo de Venezuela, oída la opinión de la Comisión Técnica de Consulta, quien podrá delegar en los estados y municipios esta facultad conforme a lo establecido en el Título II Capítulo III de la Ley de Turismo.

Artículo 13.-

Serán requisitos indispensables para otorgar el Certificado de Factibilidad Técnica:

1.- Copia certificada del título de propiedad o del contrato de comodato según sea el caso, y de todos los documentos del terreno sobre el cual se pretende construir el respectivo desarrollo inmobiliario o se encuentra construido el mismo, requeridos por la legislación vigente en materia urbanística y municipal;

2.- Memoria descriptiva del proyecto, con indicación precisa del porcentaje del desarrollo que se afectará a la multipropiedad o al tiempo compartido;

3.- El anteproyecto de arquitectura con los planos necesarios para su evaluación;

4.- Identificación del propietario del desarrollo inmobiliario o del promotor, según el caso. Si se trata de una persona jurídica, deberá presentar acta constitutiva y estatutos vigentes;

5.- Declaratoria formulada por el propietario del desarrollo inmobiliario o por el promotor ante la Oficina Subalterna del respectivo Registro Público, donde se indicará expresamente el destino y uso que le pretende dar al mismo;

6.- La descripción e identificación de registro del desarrollo inmobiliario y de cada una de las unidades residenciales que van a ser afectadas a la modalidad correspondiente, así como de sus áreas e instalaciones comunes; y

7.- Fianza de fiel cumplimiento o constitución del fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 14.-

En los casos de una construcción o instalaciones a realizarse se cumplirán así mismo los siguientes requisitos:

1.- Presentar constancia fehaciente de disposición de recursos propios suficientes para el autofinanciamiento del proyecto o certificado de haber obtenido financiamiento por cualquier institución financiera. En el caso de que complementariamente se vaya a disponer de los recursos producto de la preventa, deberá acompañarse el estudio económico y fianza correspondientes;

2.- Ajuste del proyecto de ser el caso, a las variables urbanas fundamentales y a la legislación ambiental;

3.- Certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos; y

4.- Identificación de la persona natural o jurídica a cuyo cargo estará la construcción.

Artículo 15.-

La Corporación de Turismo de Venezuela o en quien ella delegue, según el artículo 12 de esta Ley, en concordancia con lo establecido en la Ley de Turismo, estudiará la solicitud que le fuere presentada, junto con la respectiva documentación, y verificará si la misma cumple con los requisitos legales y técnicos necesarios.  En caso de considerar cumplidos dichos requisitos, y oída la opinión que al respecto debe emitir la Comisión Técnica de Consulta, otorgará el correspondiente Certificado de Factibilidad Técnica, el cual tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su fecha de emisión.  Transcurrido éste sin que el propietario o promotor hayan procedido, en consecuencia quedará automáticamente sin efecto.  Si la solicitud es negada o no se obtiene respuesta en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, los interesados podrán interponer los recursos que legalmente le sean conferidos.

Artículo 16.-

La comercialización de un desarrollo inmobiliario en régimen de multipropiedad y tiempo compartido cuyas obras civiles contempladas en el respectivo proyecto no se hayan concluido, sólo podrá iniciarse si el propietario o el promotor cumplen con uno de los siguientes requisitos:

1.- Constituir un fideicomiso inmobiliario irrevocable a favor de los adquirentes, para garantizar el porcentaje de construcción de obras civiles no concluida; y

2.- Obtener fianza a favor de los futuros compradores por un valor equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas.  Dicha fianza deberá ser otorgada por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 17.-

En el Régimen de Multipropiedad y Tiempo Compartido, la propiedad o el uso y disfrute de la respectiva unidad residencial se distribuirán en cincuenta y dos (52) cuotas indivisas iguales. El propietario o promotor, según el caso, transmitirá la propiedad del uso y disfrute de una de ellas por cada período de multipropiedad y tiempo compartido contratado, incluyendo una cuota indivisa igual  a una cincuentiunava (1/51) parte de la cuota correspondiente a la semana destinada para el mantenimiento y arreglos anuales de los bienes, la cual pertenecerá igualmente a todos los titulares.  En ningún caso podrá comercializarse más de cincuenta y un (51) períodos por cada unidad residencial.

Artículo 18.-

Los desarrollos inmobiliarios afectados a la modalidad de tiempo compartido o de multipropiedad, no podrán modificarse en cuanto a: categoría, porcentaje de densidad habitacional, porcentaje de áreas verdes, recreativas, deportivas y estacionamiento, instalaciones, servicios y bienes comunes.  Tampoco podrán aumentarse o modificarse las áreas ni aumentar la densidad de obras o construcciones marcadas en el plano general del respectivo desarrollo.

Artículo 19.-

Los operadores de los desarrollos inmobiliarios previstos en esta Ley deberán constituir fianza suficiente de fiel cumplimiento a juicio del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela, otorgada por cualquiera de las empresas señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Artículo 20.-

Todo desarrollo inmobiliario de multipropiedad y tiempo compartido en cualquiera de sus modalidades, tendrá un Reglamento Interno que establecerá de manera inequívoca las normas de su funcionamiento y los deberes y derechos del propietario, promotor y operador y de los multipropietarios o tiempo-compartidores.

Antes de ser publicado, el Reglamento Interno deberá contar con el visto bueno de la Comisión Técnica de Consulta y ser aprobado por la Corporación de Turismo de Venezuela.

Artículo 21.-

En ningún caso los propietarios, promotores u operadores, podrán reservarse un porcentaje mayor al veinte por ciento (20%) del respectivo desarrollo inmobiliario.

 

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