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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 

 


Título IV: De los Entes Agrarios

Capítulo II: De las Oficinas Regionales de Tierras

Artículo 129.-

Las Oficinas Regionales de Tierras creadas por el Instituto Nacional de Tierras, estarán integradas por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Coordinador de la misma. Dichos miembros serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente del Instituto.

Artículo 130.-

Las Oficinas Regionales de Tierras tendrán las siguientes atribuciones: 

1. Informar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras de la ocupación de tierras propiedad de la República por parte de terceros. 

2. Sustanciar los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, de conformidad con este Decreto Ley. 

3. Llevar los registros e inventario de la propiedad territorial agraria y agroindustrial de su jurisdicción. 

4. Recibir, sustanciar y remitir al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, las solicitudes y documentos respectivos relacionados con certificaciones de tierras y adjudicaciones. 

5. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el Coordinador de la Oficina el funcionario competente para ello. 

6. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo 131.-

Contra cualquier decisión dictada por las Oficinas Regionales de Tierras se podrá intentar recurso jerárquico directamente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
La Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, agotará la vía administrativa.

 

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