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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 


Título IV: De los Entes Agrarios

Capítulo I: Del Instituto Nacional de Tierras

Artículo 116.-

Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta.

Artículo 117.-

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.  

De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

Artículo 118.-

El Instituto Nacional de Tierras tendrá su sede en la ciudad de Caracas y podrá crear Oficinas Regionales de Tierras en aquellos lugares del interior del país donde sea necesario.

Artículo 119.-

Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva, finca mejorable o finca ociosa. En el caso de los certificados de finca productiva y mejorable, el Instituto Nacional de Tierras podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.

5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente.

7. Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.

8. Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

9. Levantar en censo de aguas con fines agrarios.

10. Expedir la Carta de Registro.

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.

14. Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrario, ubicadas en áreas bajo régimen de administración especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.

15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

16. Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

17. Disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

18. Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.

20. Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

21. Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrario propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de los permisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras, la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

22. Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas, o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.

23. Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

24. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo 120.-

El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras estará constituido por: 

1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.

2. Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta y cinco (75%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios correspondientes. 

3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional que le sean transferidos.

4. Los bienes que la Corporación Venezolana Agraria le transfiera para la consecución de sus objetivos. 

5. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la República, los Estados o los Municipios. 

6. Los legados y donaciones que se hagan a su favor. 

Cualquier otro ingreso permitido por la ley.

Artículo 121.-

El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de los cargos, la remuneración y el egreso.

Artículo 122.-

El Instituto Nacional de Tierras presentará anualmente al Ministerio del ramo, un informe sobre sus actividades, el cual deberá incluir una relación de los logros alcanzados.

Artículo 123.-

La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente del Instituto, y cuatro directores principales y sus respectivos suplentes, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. 

Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por uno de los directores, designado en el seno del Directorio. Las ausencias de los demás miembros del Directorio serán llenadas por sus respectivos suplentes.

Artículo 124.-

Los miembros del Directorio y sus suplentes deberán ser venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y de notable trayectoria en materia agraria, y no podrán adquirir predios rústicos durante su gestión, ni durante el año siguiente a que haya cesado la misma.

Artículo 125.-

El Directorio se reunirá una vez por semana como mínimo, y en toda oportunidad en que sea convocado por su Presidente o cuando así lo soliciten dos o más de sus miembros. Para que el Directorio pueda reunirse válidamente se requerirá la presencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente o quien haga sus veces. Para la validez de sus decisiones se requerirá el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor decisorio. El Directorio está obligado a rendir cuenta anual de sus logros al Ministerio  del ramo.

Artículo 126.-

Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán constar en acta, la cual deberá ser firmada por todos los miembros asistentes a la reunión de que se trate, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieren hecho constar su voto salvado en forma motivada o no hubiere asistido

Artículo 127.-

El Directorio tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras y, en especial, ejercerá las siguientes: 

1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio  del ramo. 

2. Aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras. 

3. Autorizar la creación, modificación o supresión de las Oficinas Regionales de Tierras. 

4. Acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en este Decreto Ley, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. 

5. Decidir los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de Tierras. 

6. Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto. 

7. Dictar el Reglamento Interno y de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.

8. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo 128.-

Son atribuciones del Presidente: 

1. Convocar y presidir las reuniones del Directorio. 

2. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto de conformidad con este Decreto Ley, su Reglamento y el Reglamento Interno.  

3. Presentar a la consideración del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio  del ramo, el presupuesto del Instituto, su memoria y cuenta anual. 

4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir apoderados generales o especiales. 

5. Otorgar y firmar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, hasta por los montos establecidos por el Directorio. 

6. Certificar los documentos que cursen en los archivos del Instituto.  

7. Ejercer la suprema dirección de las oficinas y dependencias del Instituto. 

8. Ejecutar las decisiones del Directorio. 

9. Nombrar y remover al personal del Instituto, debiendo informar al Directorio. 

10.     Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

 

 

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