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     Artículo
    9.-  
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     Las funciones
    administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder
    Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por
    este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas
    impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al
    respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas
    funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por
    órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de
    Infraestructura.  
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     Artículo 10.-  
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     La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
    corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
    Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos
    administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del
    Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia
    corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la
    localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de
    la República se les atribuye la competencia especial Contencioso
    Administrativo en materia inquilinarias. El conocimiento de los demás
    procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de
    arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción
    civil ordinaria.  
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