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		título
		IV: Del Procedimiento para la Expropiación 
		
			
				
					
					
						
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							Del
							arreglo amigable   | 
						 
						
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							Artículo 22.- 
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							El ente
							expropiante, una vez publicado el decreto de
							expropiación, procederá a iniciar el trámite de
							adquisición del bien afectado por vía del arreglo
							amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por
							peritos designados de conformidad con el artículo 19
							de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los
							requisitos del artículo 20 ejusdem. 
							
							A los
							fines de la notificación a los propietarios,
							poseedores y, en general, a todo el que tenga algún
							derecho sobre el bien afectado, ésta se hará
							mediante la publicación de un aviso de prensa,
							publicado por una sola vez, en un diario de los de
							mayor circulación nacional y en alguno de la
							localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere,
							para que dentro de los treinta (30) días continuos
							siguientes contados a partir de su publicación,
							concurran ante la entidad expropiante. 
							
							El
							justiprecio del bien a expropiar será notificado por
							escrito a los propietarios o sus
							representantes legales, quienes deberán manifestar
							en el acto de la notificación o dentro de los cinco
							(5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan
							o no la tasación practicada. 
							
							En caso
							de no concurrir ningún interesado o de no
							aceptación, por alguna de las partes del justiprecio
							practicado, se dará por agotado el arreglo amigable
							y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial
							para solicitar la expropiación del bien afectado.
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							Órganos jurisdiccionales competentes
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							Artículo 23.-
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							El Juez
							de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción
							de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de
							expropiación; y de las apelaciones y recursos contra
							sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el
							Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político
							Administrativa. 
							
							Cuando
							la República sea quien solicite la expropiación, el
							juicio se intentará directamente ante la Corte
							Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las
							apelaciones y recursos contra sus decisiones
							conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo
							de Justicia en Sala Político Administrativa.
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							Requisitos de la solicitud de expropiación
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							Artículo 24.- 
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							La
							solicitud de expropiación indicará el bien objeto de
							ella y los elementos que contribuyan a su
							identificación. También indicará el nombre y
							apellido del propietario o propietarios, poseedores
							o arrendatarios, si fueren conocidos.
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							Certificación de Gravámenes 
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							Artículo 25.-
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							La
							autoridad judicial, ante quien se introduzca la
							solicitud de expropiación dentro del tercer día de
							su presentación, pedirá a la Oficina de Registro
							respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la
							solicitud, todos los datos concernientes a la
							propiedad y los gravámenes relativos al bien que se
							pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos
							a la brevedad posible.   | 
						 
						
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							Emplazamiento a los interesados
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							Artículo 26.- 
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							La
							autoridad judicial que conozca de la solicitud de
							expropiación, conforme a los datos suministrados por
							la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de
							los tres (3) días de despacho siguiente a su
							recepción, ordenar la publicación del edicto en el
							cual se emplazará a los presuntos propietarios,
							poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general,
							a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que
							se pretenda expropiar. 
							
							La
							solicitud de expropiación, la certificación de
							gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán
							en un diario de los de mayor circulación nacional y
							en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado
							el bien, por tres (3) veces durante un mes con
							intervalos de diez (10) días entre una y otra
							publicación. 
							La autoridad judicial remitirá a la Oficina de
							Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los
							diarios que contengan la primera publicación, para
							que sean fijados con la solicitud de expropiación,
							la certificación y el emplazamiento, en la cartelera
							o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo
							y dará cumplimiento de esta formalidad.
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							Lapsos de comparecencia   | 
						 
						
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							Artículo 27.-
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							Las
							personas emplazadas, conforme al artículo 26 de esta
							Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la
							fecha de la última publicación, comparecerán al
							tribunal por sí o por medio de apoderados; a los que
							no comparecieren vencido este término, se les
							nombrará defensor de oficio con quien se entenderá
							la citación. 
							
							Se
							tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor
							de oficio, cuando no compareciere a juramentarse el
							primer día de despacho después de notificado. En
							estos casos, el Juez procederá inmediatamente a
							nombrar nuevo defensor de oficio.   | 
						 
						
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							Acto
							de contestación a la solicitud 
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							Artículo 28.- 
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							La
							contestación a la solicitud de expropiación se
							verificará en el tercer día de despacho siguiente al
							vencimiento del lapso fijado en el artículo 27 de
							esta Ley. En caso de nombrarse defensor de oficio,
							los tres (3) días de despacho comenzarán a contarse
							desde la fecha de aceptación y juramento de éste.
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							Oposición a la solicitud 
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							Artículo 29.-
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							En caso
							de formularse oposición a la solicitud de
							expropiación, se abrirá un lapso de quince (15) días
							de despacho para promover y evacuar las pruebas que
							fueren pertinentes.   | 
						 
						
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							Fundamentos a la oposición de la solicitud
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							Artículo 30.-
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							La
							oposición a la solicitud de expropiación podrá
							fundarse en violación de las disposiciones
							contenidas en esta Ley, o en que la expropiación
							deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el
							bien o lo haría impropio para el uso a que está
							destinado.
 
							
							Para
							hacer oposición, es necesario que quien la intente
							aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual
							versa la expropiación. En consecuencia, sin este
							requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa.
							Podrá hacer oposición el propietario del bien o
							cualquiera otra persona que tuviere un derecho real
							sobre el mismo.   | 
						 
						
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							Derechos del poseedor 
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							Artículo 31.-
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							El
							poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio
							de expropiación, a fin de solicitar del precio del
							bien expropiado, la cuota que le corresponda por el
							valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le
							causen.   | 
						 
						
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							Relación, informes y sentencia
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							Artículo 32.- 
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							El día
							de despacho siguiente al vencimiento del lapso
							probatorio, el Juez fijará el inicio de la relación
							de la causa, la cual no deberá exceder de sesenta
							(60) días continuos. El mismo día en que termine la
							relación, el tribunal fijará el segundo día de
							despacho siguiente para la presentación de los
							informes de las partes. La sentencia se dictará
							dentro de los treinta (30) días siguientes a la
							presentación de los informes.   | 
						 
						
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							Lapso
							de apelación   | 
						 
						
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							Artículo 33.- 
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							El
							término para apelar de las decisiones de Primera
							Instancia será de cinco (5) días.  | 
						 
					 
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