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LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

 

Capítulo

 

Capitulo VI

Del Procedimiento Sancionatorio

de la Iniciación Sustanciación y Terminación

 

Artículo 18.  La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

 

Artículo 19. Los procedimientos para  la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo se iniciarán por denuncia oral o escrita presentada ante la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, o por iniciativa de ésta.

 

Artículo 20. Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriesen un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento Sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos o, acumularlos. 

 

Artículo 21. El acto de inicio del procedimiento Sancionatorio será dictado por la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, oída la opinión de la Consultoría Jurídica del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudieran desprenderse de su constatación. En la respectiva boleta de notificación, se emplazará al posible infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinente para su defensa.

 

La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede, establecimiento permanente, o base fija del presunto infractor. Si ella fuere infructuosa se practicará por cartel en prensa nacional publicado por una sola vez, copia de lo cual será consignada en el domicilio, sede social, establecimiento permanente o base fija del presunto infractor en los cinco días hábiles siguientes a su publicación en la prensa nacional.

 

Artículo 22. Si en el curso de la investigación se determinase que los mismo hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas. En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la máxima autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, ordenará el inicio de otro procedimiento Sancionatorio.

 

Artículo 23. Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica de realización de todas las actuaciones necesarias para su sustanciación.

 

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días continuos cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

 

Artículo 24. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, tendrá las más altas potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria podrá realizar, entre otros los siguientes actos:

 

1.      Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

 

2.      Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el establecimiento de los hechos.

 

3.      Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.

 

4.      Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

 

5.      Realizar las inspecciones que consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

 

6.      Evacuar las pruebas necesarias para el establecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

 

Artículo 25. Al día hábil siguiente de haber concluido la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá a la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.

 

Artículo 26. En la decisión de la máxima autoridad ejecutiva se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado podrá ejercer contra tal decisión los recursos que le consagra la ley.

 

Artículo 27. La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, en el caso de imposición de multas no será un término mayor de diez días hábiles bancarios para su pago. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, esta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia de los procedimientos administrativos, salvo que por expresa decisión legal debe ser encomendada a una autoridad judicial.

 

En el caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto en el acto respectivo, causará interés de mora a favor del Tesoro Nacional, calculado sobre la base de la tasa para las operaciones activas que determina el Banco Central de Venezuela tomando como referencia las tasas de los seis principales bancos comerciales del país.

 

Artículo 28. Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al termino de tres años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

 

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