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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

 


Título VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos que sean necesarios para desarrollar la presente Ley, en un lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su entrada en vigencia.

 

Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, tendrá un lapso de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar todo lo referente al funcionamiento del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

 

Tercera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Interior y Justicia, mediante resolución, determinará la forma en que progresivamente los registros y notarías han de ser sometidos al proceso de organización, automatización, modernización, funcionamiento, administración y competencias, atendiendo al siguiente orden:

 

1. Registro Público.

 

2. Registro Mercantil.

 

3. Registro Principal.

 

4. Notarías.

 

Cuarta. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, el Ministerio del Interior y Justicia, mediante resolución, establecerá los procedimientos para la recepción, revisión legal, inscripción o anotación y archivo de documentos, la digitalización de imágenes así como la recepción y verificación del pago de tributos.

  

 

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Primera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedará derogado el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001.

 

Segunda. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se derogan los artículos 1, 5, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 30, 31, 41 y 43 del Decreto Nº 361con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999, en lo referente a la materia registral y notarial.

 

Tercera. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se derogan los artículos 4, 6. 27 y 32 del Decreto Nº 363 con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, del 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, en lo referente a la materia registral y notarial.

 

Cuarta. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se derogan los artículos 3 y 62 del Reglamento de Notarías Públicas, dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998. El resto del articulado permanecerá en vigencia y se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. El Ministerio de Finanzas, mediante resolución, podrá destinar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los impuestos recaudados, de conformidad con esta Ley, en concordancia con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal.

 

Segunda. El Fondo de Previsión Social de Registradores o Registradoras, Notarios o Notarias, se regirá por lo establecido en las condiciones que define la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

 

Tercera. Las normas establecidas en el Título V de esta Ley, referente a las tasas e impuestos, entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El resto del articulado de esta Ley, entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2007.

 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente

 

DESIRÉE SANTOS AMARAL  Primera Vicepresidente

 

ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSTEDLER Segundo Vicepresidente

 

IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

 

Cúmplase

 

( L.S.)

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

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