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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título VI: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo II: Procedimiento Disciplinario

Artículo 107.-

Modos de Proceder

 

En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.

Artículo 108.-

 

Formalidades de la denuncia

 

En el caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser presentada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, o ante la Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento.

Artículo 109.-

 

Notificación y comparecencia

 

Una vez iniciado el procedimiento, mediante el auto respectivo, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada, notificará al Registrador o Registradora o al Notario o Notaria, sometido a procedimiento disciplinario, para que comparezca el quinto día hábil siguiente de su notificación, en el lugar y hora indicados, a formular los descargos y alegatos de su defensa, a cuyo efecto, previamente, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar las copias que creyere necesarias, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

 

La notificación personal al Registrador o Registradora o al Notario o Notaria, se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.

Artículo 110.-

 

Admisión de pruebas

 

Concluido el acto de descargos, se abrirá un lapso de ocho días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

Artículo 111.-

 

Decisión

 

Dentro de los cuatro días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada, dictará una resolución motivada declarando la imposición de una suspensión o destitución determinada o la absolución y se le notificará al Registrador o Registradora o Notario o Notaria.

Artículo 112.-

 

Recursos

 

De las decisiones tomadas, conforme al procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo, se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos, previo al recurso contencioso administrativo correspondiente.

 

Artículo 113.-

 

Publicación

 

Artículo 113.  Firme la decisión de una suspensión o destitución, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 114.-

 

Prescripción

 

Artículo 114. La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años, contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramite el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.

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