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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título IV: EL NOTARIADO

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 69.-

Potestad de dar fe pública

 

Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Artículo 70.-

 

Nombramiento y remoción

 

Cada Notaría estará a cargo de un Notario o Notaria, quien es responsable del funcionamiento de su dependencia. La designación y remoción de los notarios o notarias titulares estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia.

 

Los notarios o notarias deberán ser venezolanos o venezolanas, mayores de edad y abogados o abogadas con no menos de cinco años de experiencia profesional.

Artículo 71.-

 

Principios de actuación

 

El control disciplinario de los notarios o notarias es competencia del Servicio Autónomo de Registros y de Notarías, conforme con lo establecido en el reglamento correspondiente.

Artículo 72.-

 

Jurisdicción voluntaria

 

El Notario o Notaria, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de la parte interesada.

Artículo 73.-

 

Incompatibilidades

 

No podrán ejercer el Notariado:

 

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

 

2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.

 

3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.

 

4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.

 

5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

 

6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.

Artículo 74.-

 

Prohibiciones

 

Está prohibido a los notarios o notarias:

 

1. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

2. Dar fe pública de los actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores o directoras, gerentes, administradores o administradoras o representantes legales.

 

3. Dar fe pública de los actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos instrumentales.

 

4. Las demás establecidas en la ley.

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