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LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título VIII: De la Defensa y Mantenimiento del orden urbanístico

Capítulo II: De la Participación de la Comunidad en la defensa de la ordenación urbanística

Articulo 104.-

Toda persona, asociación de vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan.

Articulo 105.-

Cada asociación de vecinos podrá designar un síndico vecinal para que ejerza las atribuciones que le confiere esta ley.
La actuación del síndico se entenderá sin perjuicio de los derechos de los vecinos, individualmente considerados y de las facultades que correspondan a los órganos de la respectiva asociación de vecinos, conforme a los estatutos de ésta. en todo caso el síndico vecinal actuará según las instrucciones de la asociación de vecinos correspondiente.

Articulo 106.-

Para la legitimación del síndico vecinal bastará la designación de la correspondiente asociación de vecinos, debidamente autenticada. el síndico vecinal podrá ser removido libremente por la respectiva asociación mediante decisión autenticada.
El síndico no será considerado funcionario público a ningún efecto y el ejercicio de su función podrá ser a título oneroso o gratuito. una persona no podrá ser síndico vecinal de más de una asociación al mismo tiempo.

Articulo 107.-

son funciones del síndico:

1. asistir a las asociaciones de vecinos en sus denuncias, quejas, reclamos, trámites, solicitudes, recursos y cualquier otro acto ante los órganos de la administración pública nacional, estadal o municipal.
2. hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud de los vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones en materia de usos, patentes o construcción o en otros aspectos  urbanísticos.
3. instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales a proceder en los casos de violación de las normas urbanísticas.
4. seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales tengan interés las asociaciones de vecinos y hacerse parte de dichos procedimientos cuando pudiere resultar afectado el interés de dichas asociaciones.
5. asistir a las asociaciones de vecinos en sus actividades relacionadas con la participación de la comunidad en la elaboración de los planes de desarrollo urbano local y los programas de actuaciones urbanísticas.
6. colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la adecuación de las actividades urbanísticas a las previsiones contenidas en los planes y ordenanzas.

Articulo 108.-

los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con las asociaciones de vecinos para que éstas asuman la realización de determinadas actividades, tales como el acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas verdes, la limpieza de áreas públicas y su financiamiento.
las asociaciones podrán recibir una contraprestación en dinero o en especie para compensar los costos y gastos de la actividad.

 

 

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