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LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

 

Título    


Capítulo

 


Título II: De la Regularización de los Créditos Hipotecarios para Vivienda Principal

Capítulo II: De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Demostrables de la Banca Privada o los Operadores Financieros para Vivienda Principal, acogida con lo establecido en la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional

Artículo 19.-

La cartera de créditos hipotecarios indexados o doble indexados, que maneja la banca privada destinada a vivienda principal y que demuestre que fue otorgada con recursos propios de la banca u operadores financieros y no-producto directo o indirecto de los recursos del Estado, o los que se encuentran bajo su tutela, una vez reestructurada y recalculada por cada una de las instituciones financieras de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias, podrá ser adquirida por el Banco Nacional de Ahorro de Ahorro y Préstamos

Artículo 20.-

El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cancelará a la banca u operadores financieros de la cartera de créditos hipotecarios a que hace referencia el artículo anterior, un monto equivalente al capital más los intereses sociales de acuerdo con la formula establecida en el artículo 43 de esta Ley, calculados desde la fecha de su promulgación hasta que se realice la cesión en calidad de venta pura y simple de los créditos o la cartera.

Articulo 21.-

La cartera de créditos que pueda ser adquirida, de conformidad con los artículos 19 y 20 de esta Ley, pasará a tener e mismo tratamiento al que se hace referencia en el Capítulo I del Título II de esta Ley.

 

 

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