Título II: De la Regularización de los Créditos Hipotecarios para Vivienda Principal  
		Capítulo I: De los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos Fiscales o Parafiscales  del Estado o de los Ahorros de los Trabajadores bajo su Tutela 
		
			
				
					
					
						
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							Artículo 14.-  | 
							
							 
							
							Todos los créditos hipotecarios otorgados con
							recursos provenientes de aportes fiscales o
							parafiscales del Estado o ahorros de trabajadores
							bajo la tutela del Estado, como el Fondo de Ahorro
							Habitacional y el Fondo Mutual Habitacional, asó
							como los rendimientos producto de colocaciones,
							inversiones, remanentes de capital o cualquier
							manejo financiero de estos recursos, no pueden ser
							objeto de la modalidad financiera de la doble
							indexación o cualquier otra modalidad que pueda
							conllevar a la pérdida de la vivienda principal por
							falta de capacidad de pago del deudor atribuible al
							tipo de modalidad financiera.  | 
						 
						
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							Artículo 15.-  | 
							
							 
							Los
							créditos a que hace referencia el artículo anterior
							no excluyen ningún nivel de crédito otorgado bajo la
							Ley de subsistema de Vivienda y Política
							Habitacional en todas sus versiones.  | 
						 
						
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							Artículo 16.-  | 
							
							 
							La
							cartera de créditos hipotecarios indexados y doble
							indexados a los que se refiere este Capítulo, que
							administra la banca privada, una vez recalculada por
							cada una de las instituciones financieras de
							conformidad con los parámetros establecidos en la
							Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
							24 de enero de 2002, y sus subsiguientes
							aclaratorias, serán cedidos mediante venta pura y
							simple con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
							bajo los parámetros que establezca el Consejo
							Nacional de la Vivienda (CONAVI), procurándose que
							las nuevas condiciones en cuanto a plazos y cuotas
							se adecuen a la capacidad de pago del deudor.  | 
						 
						
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							Artículo 17.-  | 
							
							 
							El
							Estado, a través de Banco Nacional de Ahorro y
							Préstamo, conocerá a la banca privada y a los
							operadores financieros únicamente los costos de
							manejo de la cartera de créditos descrita en el
							artículo anterior.  | 
						 
						
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							Artículo 18.-  | 
							
							 
							Las
							condiciones de actualización y manejo de los
							créditos hipotecarios a los que se refiere este
							Capítulo, una vez realizada la cesión quedarán a
							cargo del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el
							Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), quienes
							procederán  a recalcular y reestructurar los
							créditos y solicitarán al Banco Central de Venezuela
							que establezca las tasas de interés social a
							aplicarse en este caso, de acuerdo con los criterios
							establecidos en esta Ley, las cuales nunca podrán
							ser mayores a las tasas preferenciales actualmente
							aplicadas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)
							para los préstamos hipotecarios otorgados por la Ley
							de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. 
							
							Los
							plazos de amortización y condiciones de pago serán
							definidos por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI),
							de acuerdo y a favor de la capacidad de pago de los
							deudores.  | 
						 
					 
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