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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 

 


Título VII: Disposiciones Transitorias


Primera.-

Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional, regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Segunda.-

En virtud del presente Decreto Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional al Instituto Nacional de Tierras. La Junta Liquidadora instrumentará el saneamiento y tradición legal de las mismas.

Tercera.-

El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional será ejecutado por una Junta Liquidadora constituida por cinco (5) miembros, designada por el Presidente de la República, uno de los cuales la presidirá. 

La Junta Liquidadora se considerará válidamente constituida con la presencia de su Presidente y dos (2) de sus miembros y las decisiones requerirán de la aprobación de por lo menos tres (3) de sus integrantes. 

El Directorio del Instituto Agrario Nacional y su Presidente cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora y deberán presentar a ésta al momento de su instalación, un informe de su gestión y balance a la fecha.

Cuarta.-

El proceso de supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrario Nacional se ejecutará en un plazo ordinario de doce (12) meses, contados a partir de la designación de la Junta Liquidadora. Si transcurrido dicho plazo no se hubieren agotado los actos dirigidos a la transferencia y liquidación de los activos, así como el  pago de los pasivos o quedaren pendientes procedimientos judiciales en los cuales dicha institución fuere parte, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar el proceso de liquidación hasta por un máximo de doce (12) meses. 

Vencido el plazo ordinario o el de prórroga, de ser el caso, el Ejecutivo Nacional decretará concluido el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional y designará el organismo público que ejercerá la representación en nombre de la República de los derechos y obligaciones del Instituto liquidado.      

Quinta.-

La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para: 

1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias. 

2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud presente Decreto Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.  

3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.  

4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.  

5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme. 

6. Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de ofertas que garantice la participación del mayor número de interesados. 

7. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable. 

8. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del Ministerio del ramo.  

9. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto  

10. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto. 

11. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto. 

12. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras. 

13. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.

Sexta.-

Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora: 

1. Presidir las reuniones de la Junta Liquidadora. 

2. Ejercer la representación judicial del Instituto, otorgar poderes de representación judicial, así como suscribir toda clase de actos y contratos  aprobados por la Junta Liquidadora en uso de sus atribuciones. 

3. Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora. 

4. Contratar el personal necesario para la liquidación del Instituto. 

5. Ejercer la representación plena del Instituto ante las autoridades políticas, judiciales y administrativas.

6. Ejecutar las decisiones acordadas por la Junta Liquidadora.

Séptima.-

Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidación ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.

Octava.-

El monto de las operaciones derivadas de la transferencia en propiedad de los terrenos rurales cedidos al Instituto Nacional de Tierras mediante el presente Decreto Ley, así como los que se deriven de los traspasos y cesiones de los bienes del Instituto Agrario Nacional que deban hacerse a organismos del sector público, será aplicado a la amortización de la deuda que tenga el Instituto con la República o con los entes públicos que el Ejecutivo Nacional señale.  

Los traspasos y cesión de bienes que se ejecuten de conformidad con la presente disposición, estarán exentos del pago de cualquier tipo de arancel.

Novena.-

Los gastos de la liquidación se pagarán con cargo al presupuesto ordinario del Instituto Agrario Nacional para el ejercicio fiscal 2002, una vez deducidos los aportes presupuestarios iniciales del Instituto Nacional de Tierras, del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Corporación Venezolana Agraria contemplados en los artículos 124, 140 y 157 respectivamente, del presente Decreto Ley. 

En caso de insuficiencia presupuestaria y a objeto de cumplir con los fines de la liquidación, el Ministerio del ramo tramitará los recursos que fueren necesarios.

Décima.-

En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la República asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelarán las obligaciones pendientes.

Décima Primera.-

La Junta Liquidadora no podrá realizar las actividades que constituyen el objeto del Instituto Agrario Nacional, salvo las que sean imprescindibles para asegurar la liquidación acordada en este Decreto Ley.

Décima Segunda.-

El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional que ostente esa condición para la entrada en vigencia de este Decreto Ley.

Décima Tercera.-

Quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de este Decreto Ley, los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de octubre de 2001.

Décima Cuarta.-

A los fines previstos en la presente Ley, el Instituto Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), integrarán una Comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicarán por dichos organismos en relación con la presente Ley, en las materias de su respectiva competencia, con el fin de facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la Administración Pública. Los sujetos obligados por la presente Ley a inscribirse en dichos registros deberán cumplir tales obligaciones en la forma, condiciones y formularios establecidos en dichas normas y procedimientos de conformidad, acompañando las probanzas respectivas antes del inicio del segundo trimestre del año 2002. Las exoneraciones y exenciones previstas en la presente Ley, sólo serán procedentes para los obligados por la misma que estuvieren inscritos en los señalados registros.

Décima Quinta.-

Están exentos del pago del impuesto para el ejercicio fiscal del año 2002, los sujetos pasivos del mismo, cuando las tierras rurales objeto del impuesto sean iguales o inferiores a cuarenta hectáreas (40 ha) para el momento de promulgación del presente Decreto Ley y siempre que estuvieran inscritos en el registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras y en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el primer trimestre del año 2002. El impuesto previsto en este Decreto Ley entrará en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ejercicio fiscal para los sujetos pasivos del mismo se iniciará el primero de enero de 2002.

Décima Sexta.- Hasta tanto se implemente la Gaceta Oficial Agraria los actos previstos en este Decreto Ley cuya divulgación sea necesaria serán publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Décima Séptima.-

Desde el artículo 166 hasta el 271 del Título V  “De la Jurisdicción Especial Agraria”, contentivo de los Capítulos I, hasta el Capítulo XIX, continuarán vigentes, hasta tanto entre en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal Agraria.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.-

Se deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el Congreso de la República el 5 de marzo de 1960.

Segunda.-

Se deroga el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.809 de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Decreto Ley.

Tercera.-

Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria del 13 de septiembre de 1982.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cinco. año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

HUGO CHAVEZ FRIAS 

Refrendado

Los demás Miembros del Gabinete Ejecutivo

 

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