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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 

 


Título VI: Disposiciones Finales


Artículo 268.-

El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.

Artículo 269.-

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. 

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 270.-

Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino.

Artículo 271.-

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Artículo 272.-

Los Registradores y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en este Decreto Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado  sobre el inmueble ubicado dentro de la poligonal rural.

Artículo 273.-

Se crea la Gaceta Oficial Agraria como órgano divulgativo agrario, cuya edición estará a cargo de la Imprenta Nacional.

Artículo 274.-

La Gaceta Oficial Agraria se publicará en días hábiles sin perjuicio de que editen números extraordinarios si fuera necesario y deberán insertarse en ella todos los actos que requieran publicación de conformidad con este Decreto Ley. Las ediciones extraordinarias tendrán una numeración especial continua.  

Los actos publicados en la Gaceta Oficial Agraria tendrán carácter de públicos, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público. Esta disposición deberá insertarse en el encabezamiento de todas las ediciones de la Gaceta Oficial Agraria.

Artículo 275.-

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, con fines de política fiscal, económica y de desarrollo del sector y de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional, podrá exonerar total o parcialmente del pago de tributos los enriquecimientos obtenidos por los sectores y actividades, vinculados directamente con la actividad agropecuaria y cualquier otra actividad de explotación de la tierra, así como las importaciones de maquinarias, equipos, tecnologías e insumos destinados directamente a la misma. 

Sólo podrán gozar de los beneficios tributarios previstos en este artículo, quienes durante el periodo de su aplicación den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y Decreto que las acuerde.

Artículo 276.-

Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos de participación campesina y los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley. Así mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional, deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional de Tierras.

Artículo 277.-

La presente Ley entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

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