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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 


Título II: De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras

VI. De la Expropiación Agraria

Artículo 68.-

A los fines de la presente Ley, se declaran de utilidad pública o interés social, las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 69.-

De igual manera, se declara de utilidad pública e interés social, a los efectos del presente Decreto Ley, la eliminación del latifundio como contrario al interés social en el campo, conforme a lo previsto en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras procederá a la expropiación de las tierras privadas que fueren necesarias para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial agroalimentario, quedando subrogado en todos los derechos y obligaciones que de conformidad con este Decreto Ley puedan corresponder a la República.

Artículo 70.-

Para llevar a efecto la expropiación prevista en este Decreto Ley se requiere Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual se acuerda el inicio del procedimiento de expropiación, contentiva de: 

1. Las razones que justifiquen que la expropiación a efectuarse es necesaria para la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola, a fin de asegurar su potencial agroalimentario. 

2.  Identificación del área objeto de expropiación. 

La Resolución prevista en este artículo deberá publicarse en la Gaceta Oficial Agraria.

Artículo 71.-

Establecido el plan de desarrollo sustentable a ejecutar en el fundo objeto de expropiación, el Instituto Nacional de Tierras procederá a emplazar por edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan algún derecho sobre el mismo, para que comparezcan en un término de diez (10) días hábiles luego de la publicación del último edicto, a fin de agotar la vía amistosa de negociación

Artículo 72.-

Los edictos se publicarán por dos (2) veces con intervalos de cinco (5) días continuos entre una y otra publicación, en un diario de mayor circulación nacional y en la Gaceta Oficial Agraria.

Artículo 73.-

El propietario del fundo o cualquier ciudadano o ciudadana con derechos sobre el mismo, comparecerá por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a fin de establecer la negociación amistosa. 

Artículo 74.-

En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente particular conformado por: 

1. Título suficiente de propiedad. 

2. Certificación de gravamen de los últimos diez (10) años. 

3. Plano de mesura del fundo a escala adecuada. 

4. Inventario de bienhechurías existentes en el fundo. 

5.  Autorización para efectuar avalúo del fundo.

Artículo 75.-

La negociación amistosa se realizará en un término no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso establecido en el artículo 75. De la misma se levantará acta definitiva suscrita por las partes negociadoras, debidamente identificadas y autorizadas. Culminada la negociación se presentará ante el Tribunal Superior Agrario Regional correspondiente, a fin de proceder a la ejecución voluntaria de la ocupación previa y continuar ante este órgano la tramitación de la homologación correspondiente.

Artículo 76.-

En caso de no lograrse una negociación favorable, o cuando ningún ciudadano o ciudadana compareciere a la negociación amistosa alegando tener derechos sobre el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras iniciará el procedimiento de expropiación forzosa.

Artículo 77.-

A los efectos de expropiar forzosamente el inmueble, el Instituto Nacional de Tierras hará la correspondiente solicitud de expropiación por ante Tribunal Superior Regional Agrario que resulte competente por la ubicación del inmueble, remitiéndole el expediente respectivo.

Artículo 78.-

Formulada la solicitud de expropiación, el Tribunal ordenará notificar mediante edicto a todos los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derecho sobre el inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la solicitud de expropiación, en un término de quince (15) días hábiles luego de la publicación del último edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del presente Decreto Ley

Artículo 79.-

Si durante el lapso de la contestación a la solicitud de expropiación se formula oposición a la misma, vencido el lapso de comparecencia, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para promover pruebas y quince (15) días hábiles para evacuarlas. Finalizado este último, las partes podrán consignar informes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Artículo 80.-

El Tribunal deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de informes. Igualmente, la causa entrará en estado de sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el interesado no hubiese comparecido a dar contestación. 

Artículo 81.-

En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente la normativa reguladora de la expropiación por causa de utilidad pública o interés general.

 

 

 

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