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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 


Título II: De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras

V. De la Adjudicación de Tierras

Artículo 59.-

A los fines de la adjudicación de tierras, los interesados formularán una solicitud, la cual deberá estar acompañada de los siguientes recaudos: 

1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo de la tierra a adjudicar. 

2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento. 

3. Ocupación y número de personas que constituyan el grupo familiar.  

4. Declaración jurada de no poseer otra parcela. 

5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del Instituto.  

6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente, expresará las condiciones y características de las mismas.

Artículo 60.-

Recibida la solicitud y sus recaudos, el Instituto Nacional de Tierras procederá a instruir un expediente que contenga: 

1. Los datos del solicitante señalados en el artículo anterior. 

2. La identificación del terreno cuya adjudicación solicita con su respectivo protocolo. 

3. La delimitación de la parcela solicitada. 

4. El estudio socioeconómico del solicitante. 

5. La documentación de la cual se evidencie la condición de ciudadana cabeza de familia o ciudadano o ciudadana mayor de 18 años y menor de 25, a los efectos de la aplicación de los regímenes preferenciales aludidos en los artículos 14 y 17, numeral 7 del presente Decreto Ley.

Artículo 61.-

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Instituto decidirá si procede o no la adjudicación.

Artículo 62.-

En el acto en que se decida otorgar la adjudicación, el Instituto deberá determinar, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional, cuál es el proyecto de producción de la parcela adjudicada.

Artículo 63.-

La decisión que acuerde si se concede o no la adjudicación, deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria. Este acto agotará la vía administrativa.

Artículo 64.-

Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, solo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación. 

Artículo 65.-

Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia. 

En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado  por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

Artículo 66.-

Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

Artículo 67.-

El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

 

 

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