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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 


Título II: De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras

Capítulo III: Certificación de Finca Productiva

Artículo 41.-

Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando esté ajustada a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.

Artículo 42.-

La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: 

1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate. 

2. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras. 

3. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes. 

4. Información sobre la situación socioeconómica del propietario.  

5. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad. 

6. Constancia de inscripción en el Registro Agrario. 

7. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.

Artículo 43.-

Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el Instituto Nacional de Tierras constatará la veracidad del estudio técnico y demás recaudos presentados por el solicitante. En caso de ser necesario, podrá realizar los estudios complementarios que estime pertinentes

Artículo 44.-

Finalizado el lapso, si es procedente, se expedirá la certificación de finca productiva.

Artículo 45.-

La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada.

Artículo 46.-

El Instituto Nacional de Tierras llevará registro de las tierras a las cuales se otorgue la certificación de finca productiva.

Artículo 47.-

Si del análisis de la situación y de la documentación, el Instituto Nacional de Tierras declara que la tierra cuya certificación se solicita no es una finca productiva, le concederá al solicitante un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación, para que solicite la certificación de finca mejorable. Si el propietario u ocupante no hiciere la solicitud en el plazo indicado, las tierras podrán ser objeto de expropiación o rescate, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

Artículo 48.-

En todo caso, una vez otorgada la certificación de finca productiva, queda a salvo el ejercicio de todas las competencias que el presente Decreto Ley atribuye a los órganos agrarios.

 

 

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