Título II: De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras  
		Capítulo II: De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas 
		
			
			
				
				
					
						
							
							
								
									| 
									 
									
									Artículo 35.-  | 
									
									 
									
									Cualquier ciudadano o ciudadana podrá
									presentar denuncia motivada ante la
									respectiva Oficina Regional de Tierras,
									cuando tenga conocimiento sobre la
									existencia de tierras ociosas o incultas.
									Dentro de los tres
									(3) días hábiles siguientes a la recepción
									de la denuncia, la respectiva 
									Oficina
									Regional de Tierras, tomando en
									consideración la fundamentación de la misma,
									decidirá sobre la apertura de una
									averiguación y ordenará la elaboración de un
									informe técnico.   | 
								 
								
									| 
									 
									
									Artículo 36.-
									  | 
									
									 
									
									La apertura de la averiguación podrá ser
									igualmente acordada de oficio por la
									respectiva Oficina Regional de Tierras,
									cuando exista presunción de que determinadas
									tierras se encuentran ociosas o incultas. En
									ese caso la Oficina ordenará la elaboración
									de un informe técnico.   | 
								 
								
									| 
									 
									
									Artículo 37.-
									  | 
									
									 
									
									Si del informe técnico se desprendieran
									elementos que hagan inferir que las tierras
									analizadas se encuentran ociosas o incultas,
									la respectiva Oficina Regional de Tierras
									dictará un auto de emplazamiento, el cual
									especificará con la mayor exactitud los
									linderos de las tierras objeto de la
									averiguación, identificará al denunciante si
									lo hubiere y, de ser posible, al propietario
									de las mismas y a cualquier otra persona que
									pudiera tener interés en el asunto. 
 
									
									
									En el mismo auto se ordenará publicar en la
									Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante
									el cual se notificará al propietario de las
									tierras, si se conociere, y a cualquier otro
									interesado, para que comparezcan y expongan
									las razones que les asistan en la defensa de
									sus derechos e intereses, dentro del plazo
									de ocho (8) días hábiles contados a partir
									de la fecha de la respectiva publicación. 
 
									
									
									Contra el auto que niegue la apertura de la
									averiguación o niegue la necesidad de
									emplazar a los interesados, podrá
									interponerse recurso para ante el Directorio
									del Instituto Nacional de Tierras, dentro de
									los tres (3) días hábiles siguientes a la
									negativa.   | 
								 
								
									| 
									 
									
									Artículo 38.-
									  | 
									
									 
									
									Si el emplazado pretende desvirtuar el
									carácter de ociosa o inculta de una tierra,
									deberá oponer las razones que le asistan
									cumpliendo los requerimientos del artículo
									45 del presente Decreto Ley. En este caso,
									la Oficina Regional de Tierras remitirá las
									actuaciones al Directorio del Instituto
									Nacional de Tierras para que decida lo
									conducente.    
									
									
									En la decisión que dicte el Directorio del
									Instituto Nacional de Tierras se establecerá
									la declaratoria de las tierras como ociosas
									o incultas, o se otorgará el certificado de
									finca productiva, según corresponda.  
 
									
									
									En caso de que el emplazado convenga en
									reconocer el carácter de ociosa o inculta de
									las tierras y opte por solicitar la
									certificación de finca mejorable, deberá
									interponer su petición de conformidad con lo
									previsto en el artículo 52 y siguientes del
									presente Decreto Ley. En este caso, la
									Oficina Regional de Tierras remitirá las
									actuaciones al Directorio del Instituto
									Nacional de Tierras para que decida,
									declarando las tierras como ociosas o
									incultas u otorgando el beneficio
									solicitado.   
 
									
									
									En caso de que el emplazado no comparezca,
									la Oficina Regional de Tierras procederá a
									la declaratoria de la tierra como ociosa o
									inculta y remitirá las actuaciones al
									Directorio del Instituto Nacional de
									Tierras.
  | 
								 
								
									| 
									 
									
									Artículo 39.-
									  | 
									
									 
									
									El Instituto Nacional de
									Tierras podrá iniciar el procedimiento de
									rescate de las tierras u ordenar la apertura
									de un procedimiento expropiatorio, según los
									casos, de conformidad con las disposiciones
									de la presente Ley.   | 
								 
								
									| 
									 
									
									Artículo 40.-
									  | 
									
									 
									
									El acto que declare las tierras como ociosas
									o incultas agota la vía administrativa.
									Deberá notificarse al propietario de las
									tierras y a los interesados que se hayan
									hecho parte en el procedimiento, mediante
									publicación en la Gaceta Oficial Agraria,
									indicándose que contra el mismo podrá
									interponerse recurso contencioso
									administrativo de nulidad, dentro de un
									lapso de sesenta (60) días continuos por
									ante el Tribunal Superior Agrario competente
									por la ubicación del inmueble.  | 
								 
							 
							 | 
						 
					 
				 
				
				
			 
			
			
			   
		 |