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LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL

 

Título    


Capítulo

 

 

título VI: Del Pago

Consignación del pago

Artículo 45.-

Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.

Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquéllos se trasladarán al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación, para éste, de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o disfrute del inmueble, a cuyo efecto, se tomarán las precauciones necesarias en defensa de los derechos de dichos acreedores.

Traslación de la propiedad

Artículo 46.- 

Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el tribunal de la causa ordenará expedir copia de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente y, además, ordenará a la respectiva autoridad del lugar, haga formal entrega del bien al solicitante.

Oposición de terceros

Artículo 47.-

El tribunal de la causa, si no hubiere oposición de terceros comparecientes, ordenará entregar al propietario, el mismo día de la consignación, el precio respectivo. Si el notificado, a tal efecto, no concurriere o no fuere localizado, se depositará el dinero en una institución bancaria designada a tales efectos.

Justiprecio de mejoras de terceros

Artículo 48.- 

Cuando la expropiación comprenda mejoras o bienhechurías que no pertenezcan al propietario del bien, su precio, conforme esté determinado en el avalúo realizado, se entregará a su propietario deduciéndose del monto total consignado, siempre que no hubiere oposición de tercero.

Retención del precio de mejoras o gravámenes

Artículo 49.- 

Cuando para asegurar los derechos de terceros fuere suficiente sólo una parte del precio, el depósito se limitará a éste. Igualmente, procederá cuando el bien estuviere gravado y bastare una parte del precio para cancelar el gravamen.

Oposición a la entrega del precio del bien

Artículo 50.- 

Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, pidiendo que se deposite.

El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o negará el depósito, pudiendo abrir una articulación por ocho (8) días si alguna de las partes lo pidiere.

Derecho de retrocesión

Artículo 51.- 

Las áreas expropiadas que resulten excedentes, una vez concluidas las obras objeto del decreto, podrán ser destinadas por el ente expropiante para construir obras de utilidad pública o interés social, dejando a salvo las comprendidas en el artículo 15 de esta Ley. Si por la naturaleza de la obra de utilidad pública o interés social a realizarse, o por otras circunstancias, se decidiere enajenar parte del bien expropiado o su totalidad, se dará preferencia al expropiado.

El propietario del bien expropiado, que no fuere utilizado para la obra de utilidad pública o interés social que motivo su expropiación, tendrá derecho a readquirirlo por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente expropiante, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle al expropiado por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le ocasionó. En consecuencia, bastará la simple comprobación mediante inspección judicial, de que el bien expropiado no esté siendo destinado para la obra de utilidad pública o interés social que motivó su expropiación. En estos casos, el derecho de retrocesión se ejercerá en sede administrativa ante el ente expropiante respectivo, sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

 

 

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