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		título
		II: De la Declaración de Utilidad Pública 
		
			
				
					
					
						
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							Requisitos de la declaratoria de utilidad pública
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							Artículo 13.-
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							La
							Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión
							Delegada declarará que una obra es de utilidad
							pública, siempre que en todo o en parte haya de
							ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere
							de utilidad nacional. De igual modo procederán los
							Consejos Legislativos de los estados, cuando se
							trate de obras que correspondan a la administración
							de éstos. En los municipios la declaratoria de
							utilidad pública o social es siempre atribución del
							respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional
							queda facultado para decretar de utilidad pública la
							posesión de aquellos terrenos y construcciones que
							considere esenciales para la seguridad o defensa de
							la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional
							dispondrá que se siga el procedimiento de
							expropiación establecido en la presente Ley.
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							Excepción de la declaratoria de utilidad pública
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							Artículo 14.-
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							Se
							exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de
							utilidad pública las construcciones de
							ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de
							transporte subterráneo o superficial, caminos,
							edificaciones educativas o deportivas,
							urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales,
							cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos
							necesarios para institutos de enseñanza agrícola y
							pecuaria, las construcciones o ensanche de
							estaciones inalámbricas o conductores telegráficos;
							así como los sitios para el establecimiento de los
							postes, torres y demás accesorios de las líneas
							conductoras de energía eléctrica; acueductos,
							canales y puertos; los sistemas de irrigación y
							conservación de bosques, aguas y cualquiera otra
							relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior
							de las poblaciones; la colonización de terrenos
							incultos y la repoblación de yermos y montes.
							Asimismo, las caídas de agua para instalación de
							plantas hidroeléctricas y construcciones anexas,
							únicamente en beneficio de la Republica, de los
							estados, del Distrito Capital, de los territorios
							federales y los municipios, con el fin de proveer de
							fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones. 
							
							Se
							exceptúan igualmente de la declaración previa de
							utilidad pública las obras comprendidas en los
							planes reguladores de los estados, del Distrito
							Capital y de los municipios, o en los planes de
							acondicionamiento o modernización de otras ciudades
							o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y
							aprueben previamente por las autoridades
							competentes, limitándose las afectaciones a lo
							estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el
							artículo 15 de esta Ley. 
							
							En todos
							estos casos bastará el decreto de la autoridad a
							cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.
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							Expropiación adicional con fines ornamentales
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							Artículo 15.-
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							La
							Autoridad a cuya
							jurisdicción corresponda la obra respectiva, cuando
							se trate exclusivamente de la apertura o ensanche de
							calles, avenidas, plazas o jardines, podrá autorizar
							en el mismo decreto la expropiación de una faja
							circundante hasta de sesenta (60) metros de fondo
							limitada por una línea paralela a la del contorno de
							la calle, avenida, jardín o plaza, además de lo
							indispensable para la obra.
 
							
							Las
							áreas de la faja circundante a que se contrae este
							artículo se destinarán a formar la base económica u
							ornamental de la respectiva obra, mediante su
							enajenación de la manera que se indica en el
							artículo siguiente, únicamente para ser destinadas a
							construcción de edificios cuyo estilo, ubicación y
							altura, deberán estar en armonía con la avenida o
							sitio público de que se trate, de acuerdo con lo que
							se disponga en las 
							ordenanzas sobre la materia.
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							Enajenación de áreas excedentes
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							Artículo 16.-
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							La
							enajenación a que se refiere el artículo anterior se
							hará en remate sobre la base del precio mínimo que
							se señale al efecto. El expropiado tendrá
							preferencia para la adquisición sobre esa base, en
							cuyo caso, el bien, de que se trate, quedará
							exceptuado de la subasta. En los demás casos, en
							igualdad de circunstancias, se dará preferencia a
							los postulantes que ofrezcan el pago de la mayor
							parte del precio del remate en bonos de la Deuda
							Pública Nacional.   | 
						 
						
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							Actualización del precio por plusvalía
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							Artículo 17.-
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							Los
							inmuebles que con motivo de la construcción de obras
							públicas, como la apertura o ensanche de calles,
							avenidas, plazas, parques o jardines, caminos,
							carreteras, autopistas, sistemas de
							transporte subterráneo o superficial, edificaciones
							educativas o deportivas, aeropuertos, helipuertos,
							obras de riego o de saneamiento, adquirieran por ese
							concepto un mayor valor que exceda del diez por
							ciento (10%), debido a su situación inmediata o
							cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetos al
							pago de una cuarta parte (1/4) de ese mayor valor,
							que la entidad pública en cuya jurisdicción se
							hubieren ejecutado los trabajos, cobrará de
							conformidad con lo dispuesto por la presente Ley. 
							
							La
							contribución de mejoras será pagada en una sola
							cuota al contado o en diez (10) cuotas anuales y
							consecutivas, en cuyo caso el valor de la
							contribución será aumentado en un veinticinco por
							ciento (25%). Las zonas afectadas por la
							contribución de mejoras serán determinadas
							expresamente por la autoridad competente. 
							
							El
							crédito de la contribución de mejoras gozará del
							privilegio que tienen los créditos fiscales.
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							Determinación de la plusvalía 
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							Artículo 18.-
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							La
							Administración Pública, para la fijación del mayor
							valor, hará levantar un plano parcelario de las
							propiedades colindantes o inmediatas a la obra de
							que se trate, y antes de la ejecución de ésta, hará
							tasar los inmuebles que según dichos planos sean
							susceptibles de la aplicación de aquella
							contribución.  
							
							La
							tasación que resulte será notificada por escrito a
							los propietarios o a sus representantes legales,
							quienes deberán manifestar en el acto de la
							notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles
							siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación
							practicada. Su silencio se tendrá como aceptación. 
							
							Después
							de ejecutada la obra o la parte de ella que causa
							directamente la plusvalía, se hará una nueva
							tasación, que será notificada por escrito a los
							propietarios o a sus representantes legales, quienes
							deberán manifestar por escrito dentro de los cinco
							(5) días hábiles siguientes su conformidad o
							disconformidad; también en este caso, el silencio
							del propietario se tendrá como aceptación. 
							
							Aceptada
							expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará
							el importe de la contribución notificándosela a los
							propietarios, a los efectos del artículo 17 de la
							presente Ley. Si la primera o segunda tasación no
							fuere aceptada o fuere objetada por el propietario,
							y la administración no se conformare con las
							observaciones planteadas, o si no fuere posible
							notificar al propietario por ausencia u otra causa,
							el valor de los inmuebles, en cada caso, será fijado
							sin apelación por una Comisión de Avalúos.
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