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LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

 

Capítulo

 

Capitulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario

 

Artículo 11. Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven a la aplicación de penas corporales, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Artículo 12. Los organismos públicos y privados, están obligados a prestar colaboración a la administración de Justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

 

El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y la autoridad administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria serán auxiliares de justicia a los fines previstos en esta Ley.

 

Artículo 13. Los delitos, y sus penas respectivas previstos en la presente Ley, prescribirán al termino de tres años, el cual será computable según las reglas del Código Penal.

 

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