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LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

 

Capítulo

 

Capitulo II

De la Obligación de Declarar

 

Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o hacia el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación.

 

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.

 

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República y adquiridos por las personas naturales o jurídicas o personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en  el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

 

Artículo 5. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo anterior, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, a los fines de su posterior venta al ente emisor, en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras correspondientes.

 

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

 

Están exentas del cumplimiento de esta obligación:

 

  1. La República, solo cuando obre a través de sus órganos.

 

  1. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

 

  1. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de la actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los limites y requisitos previstos en el respectivo convenio cambiario.

 

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