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LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

 

Capítulo

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

DECRETA

 

La siguiente,

 

LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los supuesto de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

 

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

  1. Divisas: Expresión monetaria en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios distintas del bolívar entendido este como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

 

  1. Operador Cambiario: Personas jurídicas autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente, realicen operaciones de corretaje o intermediación de divisas.

 

  1. Operación Cambiaria: Compra o venta de cualquier divisa con el bolívar, moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.

 

  1. Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria: Órgano o ente al cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros le atribuya el conocimiento, trámite y demás funciones relacionadas con la materia cambiaria. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no confiera estas competencias a otro organismo, se entenderá que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional  en materia cambiaria.

 

Artículo 3. Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que actuando en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en esta materia

 

La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencie la constitución de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.

 

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