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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo VII: Expropiación de terrenos con fines de constituir o ampliar los ejidos de los Municipios

Artículo 132.-

A falta de tierras baldías suficientes y útiles, podrán otorgarse las concesiones o ampliaciones de ejidos a que se refiere el Capitulo VI de esta Ley, a juicio del Ejecutivo Federal, sobre tierras de propiedad pública y privada, previa expropiación de las últimas.  A este fin se declara de utilidad pública y social la constitución y ampliación de ejidos de los Municipios necesitados.

Artículo 133.-

Las propiedades privadas afectadas en conformidad con el artículo anterior, contribuirán a la dotación en proporción a la extensión de sus superficies y a la calidad de sus tierras con las modalidades establecidas en el artículo 134 de esta Ley.

Artículo 134.-

Se considerará como una sola propiedad las diversas fincas, separadas o contiguas, que pertenecieren a un mismo dueño dentro de los términos de cada Estado.  Igualmente se considerará como una sola propiedad la que perteneciere a varios dueños en comunidad

Artículo 135.-

Para la selección de las tierras se seguirá la regla establecida en el artículo 98 de esta Ley.  En igualdad de circunstancias se afectarán, en primer término, las fincas o propiedades colindantes con el Municipio.  Solo en el caso de que las propiedades inmediatamente colindantes sean inafectables, en los términos de esta Ley, de que no tengan tierras de buena calidad o de que no las tengan en cantidad suficiente para cubrir la concesión o ampliación de ejidos solicitada, se hará la localización en las fincas o propiedades colindantes con las primeras y así sucesivamente hasta cubrir la extensión determinada en el artículo 96 de esta Ley

Artículo 136.-

En igualdad de condiciones, las tierras baldías, en primer término, y las propiedades públicas, en segundo lugar, se afectarán preferentemente a las propiedades privadas.

Artículo 137.-

Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:

 

a) Las superficies que no excedan de cien hectáreas de terrenos agrícolas de primera clase.

b) Las superficies que no excedan de doscientas hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase.

c) Las superficies que no excedan de cuatrocientas hectáreas de terrenos de cría de primera clase.

d) Las superficies que no excedan de ochocientas hectáreas de terrenos de cría de segunda clase.

Parágrafo Único.-

Cuando dentro de los límites fijados en el artículo 96 de esta Ley no hubiere las tierras suficientes para conceder o ampliar los ejidos de una población necesitada, las extensiones fijadas anteriormente podrán reducirse así:  hasta sesenta hectáreas las de la letra a); hasta ciento veinte las de la letra b); hasta doscientas cuarenta las de la letra c); y hasta cuatrocientas ochenta las de la letra d).  

Artículo 138.-

Serán también inexpropiables:

 

a) Las superficies cultivadas con caña de azúcar en fincas azucareras, donde haya instalaciones de ingenio propiedad del amo de la finca, en la extensión necesaria para alimentar la molienda media de los mismos ingenios durante los últimos cinco años.  Esta excepción tendrá efecto mientras subsistan las plantaciones industriales y se reducirá proporcionalmente a la disminución de la capacidad de elaboración de los ingenios.

b) Hasta doscientas hectáreas ocupadas por plantaciones organizadas de café, cacao, plátanos y árboles frutales u otras plantaciones semejantes, mientras no sean abandonadas o destruidas estas plantaciones.

Artículo 139.-

Serán también inexpropiables:

 

a) Los edificios de cualquier naturaleza que no se encuentren en estado de ruina.  Estarán en esta condición los que no presten ningún servicio a causa de su estado de destrucción.

b) Todas las obras hidráulicas, o sean, las que se empleen para obtener, elevar o conducir las aguas, siempre que estén destinadas a regar tierras que no formen parte del ejido o que sirva para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los propietarios.  

 

Parágrafo Único.-

En todo caso deberá determinarse de manera precisa la zona de protección correspondiente a las obras y a los edificios a que se contrae este artículo.  

Artículo 140.-

Las obras hidráulicas a que se refiere la letra b) del artículo anterior soportarán las servidumbres necesarias de uso de paso respecto de las aguas destinadas a riego de las tierras ejidales.  Los ejidatarios beneficiados contribuirán para la conservación y mejoramiento de las obras en la proporción que corresponda a su aprovechamiento.

Artículo 141.-

Cuando las fincas afectadas estén constituidas por tierras de las diversas clases especificadas en los artículos 37, 38 y 39 de esta Ley, la extensión que constituye la propiedad inafectable en explotación, se determinará computando por cada hectárea de tierra de agricultura de primera clase dos de tierra de agricultura de segunda clase, cuatro de tierras de cría de primera clase y ocho de tierras de cría de segunda clase.  

 

Parágrafo Único.-

Las equivalencias establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en todos los casos que se presenten.  

Artículo 142.-

Los propietarios que hayan mejorado la calidad de sus tierras por obra de irrigación o de drenaje o por cualquier otro procedimiento tendrán derecho a que se les determine la extensión de terreno inafectable, considerándose las tierras mejoradas como de la clase y calidad a que pertenecían antes de mejorarla.

Artículo 143.-

Los dueños de fincas o terrenos expropiables conforme a esta Ley, tendrán derecho a elegir la localización que dentro de sus tierras deba tener la superficie inafectable.  A este fin presentarán al Presidente del respectivo Estado en caso de convenir en la expropiación, o en el juicio correspondiente de expropiación, oportunamente, junto con la solicitud respectiva, un plano topográfico de conjunto de los terrenos expropiables, en el cual deberán localizar la extensión de terreno inafectable.  En previsión de que tenga que aplicarse la reducción determinada en el parágrafo único del artículo 137 de esta Ley, los propietarios deberán también señalar, en la extensión inafectable, hacia qué lado habrá de hacerse la necesaria reducción.

Se declarará previamente, si estuviere ajustada a esta Ley, la inafectabilidad de la zona determinada por el propietario.

 

 

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