Capítulo V: De la adjudicación gratuita 
		
			
				
					
					
						
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							Artículo 78.-  | 
							
							 
							El
							venezolano mayor de dieciocho años que no estuviere
							casado y el casado de cualquier edad, tienen derecho
							a que se les adjudique, gratuitamente, en los
							términos de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de
							los que pueden enajenarse, para constituir en el un
							fundo rural, agrícola o pecuario, según fuere la
							clase de tierras que solicitaren.   
							 
							
							
							 
							Parágrafo Primero.-  
							
							En
							el caso de que el postulante tuviere hijos legítimos
							bajo su patria potestad, la concesión se entenderá
							hecha también para estos.    
							
							
							 
							Parágrafo Segundo.-  
							
							La
							cónyuge se reputará como hijo para todos los efectos
							de esta Ley.    
							
							
							 
							Parágrafo Tercero.-  
							
							Si
							el postulante no estuviere casado y careciere de
							hijos legítimos bajo su patria potestad, la
							concesión se podrá extender, a solicitud suya, a los
							hijos naturales reconocidos que tuviere.   
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							Artículo 79.-  | 
							
							 
							El
							beneficio acordado por el artículo anterior
							corresponde también a la venezolana soltera, viuda o
							divorciada que reúna las condiciones establecidas
							por dicho texto, así como también a la casada que
							estuviere separada legalmente de bienes.   
							 
							
							
							 
							Parágrafo Único.-  
							
							En
							caso de que la postulante tuviere hijos legítimos o
							naturales, se aplicará respecto a ellos lo
							establecido en el parágrafo 1o.  del artículo
							anterior.     | 
						 
						
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							Artículo 80.-  | 
							
							 
							Los
							derechos que se conceden en virtud de este Capitulo
							de la Ley a los venezolanos menores de ventiún años,
							no están sometidos al usufructo legal. 
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							Artículo 81.-  | 
							
							 
							A
							más de las condiciones establecidas por el artículo
							78 son también imprescindibles para la concesión del
							beneficio por el estatuido, las siguientes: 
							 
							
							  
							
							
							1a.  La buena conducta del postulante. 
							 
							
							
							2a.  Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos
							ni rurales:  Se exceptúa de esta disposición la
							vivienda o habitación indispensable del trabajador y
							de su familia, si la tuviere.
 
							
							
							3a.  Que carezca de recursos económicos con los
							cuales pudiere hacer la adquisición de los inmuebles
							a que se refiere el ordinal 2o.  | 
						 
						
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							Artículo 82.-  | 
							
							 
							La
							concesión en ningún caso pasará de seis hectáreas de
							terrenos de agricultura de primera clase para los
							postulantes que no tengan hijos; de nueve hectáreas
							de estos mismos terrenos para los postulantes que
							tengan siquiera un hijo; de doce hectáreas de
							terrenos de agricultura de segunda clase para los
							postulantes sin hijos; de dieciocho hectáreas de
							estos mismos terrenos para los que tengan un hijo,
							por lo menos; de sesenta hectáreas de terrenos de
							cría de primera clase para los que no tengan hijos;
							de noventa hectáreas de esas mismas tierras para los
							que tengan por lo menos un hijo; de ciento veinte
							hectáreas de terrenos de cría de segunda clase para
							los que no tengan hijos y de ciento ochenta
							hectáreas de estos mismos terrenos para los que
							tengan por lo menos un hijo.  
							
							
							 
							Parágrafo Primero.-  
							
							Se
							entiende por hijos para los efectos de este
							artículo, los hijos legítimos que estuvieren
							sometidos a la patria potestad del postulante y los
							naturales reconocidos que formaren parte de los
							beneficios de la concesión, de conformidad con el
							parágrafo 3o.  del artículo 78 de esta Ley
							 
							
							
							 
							Parágrafo Segundo.-  
							
							Los
							que hubieren fomentado, resembrado o cultivado
							plantaciones de coucy, cocuiza, sizal u otras
							plantas en terrenos por su naturaleza de secano,
							adaptables a esta clase de cultivos, pueden
							adquirirlos gratuitamente con los mismos derechos,
							condiciones y demás circunstancias legales que pauta
							este Capítulo.     | 
						 
						
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							Artículo 83.-  | 
							
							 
							El
							terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del
							presente Capítulo estará fuera del patrimonio de los
							beneficios y libre en consecuencia de la prenda
							común de los acreedores.  No podrá ser enajenado ni
							gravado sino en el caso previsto en el artículo 85
							de esta Ley. 
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							Artículo 84.-  | 
							
							 
							En
							el caso de que el beneficiario haya venido ocupando
							el terreno cuya adjudicación solicita y tenga en el
							establecido casa de habitación u otras mejoras,
							todas estas quedarán sujetas a lo dispuesto en el
							artículo anterior, con tal de que se las exprese
							pormenorizadamente en la solicitud de adjudicación,
							y no ocurra, dentro del plazo que por esta Ley se
							señala al efecto, oposición de algún tercero en
							virtud de alegar ser acreedor de dicho postulante. 
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							Artículo 85.-  | 
							
							 
							Si
							transcurridos diez años, los beneficiarios hubieren
							establecido en el terreno cedido un verdadero fundo
							agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento
							económico, podrán dirigirse al Ejecutivo Federal,
							por órgano de la autoridad civil inmediata, en
							solicitud de permiso para enajenar o gravar su
							propiedad por causa de necesidad extrema y previo el
							cumplimiento de los requisitos establecidos en el
							artículo 632 del Código Civil.    
							
							
							 
							Parágrafo Primero.-  
							
							El
							Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los
							permisos a que este artículo se refiere cuando lo
							considere necesario.  
							
							
							 
							Parágrafo Segundo.-  
							
							Las
							diligencias que se causen con motivo de este
							artículo están libres de cualquier impuesto  | 
						 
						
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							Artículo 86.-  | 
							
							 
							Los
							que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a
							este Capítulo no podrán darlas en arrendamiento ni
							en cualquiera otra forma de contado que implique la
							explotación indirecta de la tierra.
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							Artículo 87.-  | 
							
							 
							Los
							adjudicatarios de terrenos baldíos, conforme a este
							Capitulo, perderán sus derechos sobre tierras
							adjudicadas:
 
							
							  
							
							a)
							Por no cumplir la obligación establecida en el
							artículo 39 de esta Ley. 
							 
							
							b)
							Por incurrir en la prohibición establecida en el
							artículo 86 de esta Ley. 
							 
							
							c)
							Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo,
							durante dos años consecutivos. 
							 
							
							d)
							Por enajenación mental, enajenación alcohólica y
							reclusión penal por el término de dos años, siempre
							que no haya familiares beneficiados que puedan
							hacerse cargo de la explotación de los terrenos. 
							 
							
							e)
							Por no cumplir las demás obligaciones que les impone
							esta Ley  | 
						 
						
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							Artículo 88.-  | 
							
							 
							Los
							beneficiarios a que se refieren los parágrafos 1o. 
							y 3o. del artículo 78 y el único del artículo 79
							podrán obtener adjudicaciones gratuitas de terreno,
							en los términos de esta Ley, cuando reúnan las
							condiciones exigidas por ella.  En ese caso, el
							beneficiario que obtenga nueva concesión de tierras
							perderá los derechos de que gozare en la anterior
							concesión.   | 
						 
						
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							Artículo 89.-  | 
							
							 
							
							Para obtener la adjudicación a que este Capítulo se
							contrae, el postulante ocurrirá ante el Presidente
							del Estado por medio de formal solicitud, en la
							cual, a más de todas las especificaciones y
							aclaratorias que deben hacerse según el caso hará
							también la formal promesa de tener cultivado el
							terreno cuando fuere agrícola, o en explotación y
							ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando
							fuere pecuario, dentro del lapso de dos años a
							partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le
							expidiere el título de adjudicación.  
							En el caso de que vencido el lapso que acaba de
							expresarse, el postulante no hubiere hecho los
							cultivos o la ocupación del terreno, éste, previa la
							correspondiente comprobación que hará el Ministerio
							de Agricultura y Cría, se reputará readquirido por
							la Nación, en concepto de baldío y en consecuencia
							podrá ser adjudicado a un nuevo postulante.  De la
							misma manera se procederá en los demás casos
							establecidos por el artículo 87 de esta Ley
							 
							
							
							 
							Parágrafo Único.-  
							
							La
							solicitud de que aquí se trata deberá acompañarse de
							las pruebas a que se contrae el parágrafo 1o. del
							artículo 81 de esta Ley.     | 
						 
						
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							Artículo 90.-  | 
							
							 
							Una
							vez presentada la solicitud a que se refiere el
							artículo anterior, continuará el procedimiento
							establecido para el arrendamiento y la venta en
							cuanto le fuere aplicable, con la diferencia de que
							la clasificación del terreno será practicada por el
							Concejo Municipal, o la Junta Comunal del Municipio
							donde estuviere ubicado, que no podrán exigir por
							tal diligencia ningún emolumento al postulante, y de
							que no habrá necesidad de avalúo ni de consignar el
							precio.  
							
							
							 
							Parágrafo Único.-  
							
							En
							caso de ser favorable el informe del Intendente y de
							no haberse opuesto ninguna persona en el lapso
							fijado por la Ley, el Presidente del Estado, a
							solicitud del interesado, podrá poner a este en
							posesión provisional de los terrenos solicitados,
							conforme a este Capítulo.
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							Artículo 91.-  | 
							
							 
							En
							el titulo de adjudicación que se expidiere se hará
							formal declaratoria acerca de los particulares a que
							se contraen, en sus respectivos casos, los artículos
							83, 84, 87 y el único aparte del artículo 89.  | 
						 
						
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							Artículo 92.-  | 
							
							 
							Los
							honorarios del Agrimensor serán a cargo del
							Ejecutivo Federal, el cual podrá disponer cuando lo
							estime conveniente que las mensuras sean hechas por
							un Agrimensor o Ingeniero con carácter oficial.  Las
							diligencias y el título se extenderán en papel
							común.  Tampoco se inutilizarán estampillas en las
							diligencias ni el título y por el registro de éste
							en las oficinas del Registro Público no se cobrarán
							los respectivos derechos.
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							Artículo 93.-  | 
							
							 
							Los
							interesados deberán gestionar la expedición del
							titulo dentro de los tres meses siguientes a la
							fecha en que apareciere publicada la Resolución en
							la cual se acuerde la adjudicación, bajo la pena de
							que se tendrán como nulas de pleno derecho las
							diligencias practicadas con ocasión de la solicitud,
							si dejaren agotar el expresado lapso sin hacerlo.
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							Artículo 94.-  | 
							
							 
							Se
							faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por
							medio de organismos adecuados al efecto, pequeños
							créditos a los adjudicatarios a que se refiere este
							Capítulo, con el propósito de fomentar la
							agricultura y la cría en los terrenos que se les
							conceda.  Los intereses de esos créditos junto con
							la cuota de amortización que se establezca no podrán
							exceder del seis por ciento anual, que sólo se harán
							efectivos sobre una tercera parte de la cosecha.
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							Artículo 95.-  | 
							
							 
							Los
							interesados podrán hacer, conjunta o separadamente,
							solicitudes de porciones de terreno separados o
							contiguos, con el fin de establecer en ellos
							cultivos o explotaciones en comunidad.  Se seguirá
							en tales casos un solo procedimiento.  | 
						 
					 
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