Capítulo III: De la Aplicación de los terrenos baldíos y de su administración
 
		
			
				
					
					
						
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							Artículo 16.-  | 
							
							 
							Los
							terrenos baldíos que, por no hallarse comprendidos
							en ninguna de las disposiciones del Capítulo
							anterior, son susceptibles de enajenación, podrán
							arrendarse, venderse y destinarse a la constitución
							a título gratuito de fondos rurales para los
							venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones
							de la presente Ley, sin perjuicio de que también
							puedan aplicarse a otro destino con sujeción a las
							Leyes respectivas  | 
						 
						
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							Artículo 17.-  | 
							
							 
							Los
							terrenos baldíos a que se contrae el ordinal 4o. 
							del artículo 13, exceptuadas la zona de quinientos
							metros a orillas del mar, la de dos y medio
							kilómetros a orillas de los lagos y de los ríos
							navegables, las cuales han de quedar siempre libres,
							podrán ser arrendados por el Ejecutivo Federal
							previa la observancia de las disposiciones
							pertinentes de la presente Ley.
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							Artículo 18.-  | 
							
							 
							Los
							terrenos baldíos a que se contraen los ordinales
							1o.  y 3o.  del referido artículo 13, quedan sujetos
							a las disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas;
							y en cuanto concierne a los que se mencionan en el
							ordinal 2o.  de ese mismo artículo, salvo lo
							dispuesto en su único aparte, ya se encuentren en el
							territorio continental de la República, o bien en el
							de las islas fluviales y marítimas de la misma, el
							Ejecutivo Federal sólo puede conceder permiso para
							levantar construcciones en ellos, sin que tales
							permisos envuelvan la enajenación del suelo.  Al
							conceder los expresados permisos, el Ejecutivo
							Federal se reserva la facultad de pedir la
							desocupación de los terrenos dentro del plazo que
							para ello acordare, cuando la mejor administración
							de los mismos, o cualesquiera otras razones de
							interés público, a su juicio, hagan necesaria tal
							medida; y el que hubiere obtenido el permiso no
							tendrá derecho a indemnización alguna por causa de
							las construcciones y demás obras que se viere
							obligado a dejar en los terrenos, cuando no pudiere
							llevárselas, al desocupar estos.   
							 
							
							
							 
							Parágrafo Primero.-  
							
							
							Todo el que aspire a obtener un permiso para
							fabricar en terrenos inalienables, se someterá a las
							condiciones siguientes: 
							 
							
							  
							
							1. 
							A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho de
							piso, que se fijará en cinco céntimos de bolívar
							como mínimo por cada metro cuadrado de terreno. 
							 
							
							2. 
							Dicho arrendamiento se pagará por anualidades
							anticipadas, debiendo satisfacer la primera dentro
							del lapso de ocho días a contar de la fecha en que
							fuere otorgado el permiso y los sucesivos del mismo
							lapso de ocho días después de vencidas las
							anualidades anteriores. 
							 
							
							3.
							 En el caso de que el concesionario dejare de
							satisfacer dos anualidades consecutivas, el
							Ejecutivo Federal dispondrá la desocupación del
							terreno conforme al presente artículo.
 
							
							4. 
							El peticionario deberá acompañar a su solicitud un
							croquis de la zona cuya ocupación propone, levantado
							por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se
							indicará con toda exactitud, además de la escala y
							flecha de orientación, la superficie, linderos,
							ubicación y demás referencias que permitan, llegado
							el caso, practicar una remensura del terreno.  
							 
							
							
							 
							Parágrafo Segundo.-  
							
							Los
							permisos a que este artículo se refiere, podrán ser
							concedidos por un tiempo determinado, dentro del
							cual no se pedirá la desocupación mencionada, cuando
							a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la
							estabilidad y permanencia de empresas industriales.  | 
						 
						
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							Artículo 19.-  | 
							
							 
							La
							administración de los terrenos baldíos correrá a
							cargo del Ministerio de Agricultura, el cual creará,
							proveerá y organizará las Intendencias,
							Subintendencias y otros cargos que sean menester
							para la vigilancia y cuido de dichos terrenos.  | 
						 
						
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							Artículo 20.-  | 
							
							 
							Los
							Intendentes de Tierras Baldías ejercerán las
							funciones siguientes:  
							
							  
							
							1. 
							Representar al Ejecutivo Federal en los juicios
							acerca de tierras baldías que cursen o hayan de
							ventilarse ante los Tribunales respectivos, en
							cumplimiento de las instrucciones que al efecto les
							comunique el Procurador General de la Nación, y sin
							perjuicio de que este funcionario, de orden del
							Ejecutivo Federal, nombre un represente especial
							para cualquier proceso de esta especie, cesando, en
							tal caso, la presentación que ejerza el Intendente.
 
							
							2. 
							Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cría o a
							las Oficinas especiales que se crearen para la
							averiguación de tierras baldías, de todas las que, a
							su juicio, existan en la jurisdicción y cuales son
							las de propiedad particular. 
							 
							
							3. 
							Cumplir eficazmente las órdenes que reciban del
							Ministerio de Agricultura y Cría. 
							 
							
							4. 
							Intervenir personalmente en las diligencias acerca
							de enajenación o arrendamiento de tierras baldías,
							conforme a la presente Ley. 
							   
							
							
							Parágrafo Primero.-  
							
							La
							representación que corresponde a los Intendentes con
							arreglo al ordinal 1o.  de este artículo, no es
							susceptible de delegación, y cuando, por cualquier
							causa justa, estén en la imposibilidad de ejercerla
							personalmente, lo llevaran sin perdida de tiempo, al
							conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría
							para que este provea.  
							   
							
							
							Parágrafo Segundo.-  
							
							
							También será personal la intervención de los
							Intendentes en todos los casos en que el Ministerio
							de Agricultura y Cría así lo dispusiere.  | 
						 
						
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							Artículo 21.-  | 
							
							 
							Los
							SubIntendentes, son subordinados inmediatos de los
							Intendentes, y tendrán como funciones, las que a
							continuación se expresan: 
							 
							
							Las
							que corresponden a los Intendentes conforme a los
							ordinales 2o.  y 3o.  del artículo anterior.
 
							
							
							Cumplir eficazmente las órdenes que, dentro del
							radio de sus atribuciones, les comuniquen los
							Intendentes, y representar a estos en todos casos en
							que por esta Ley o cualquiera otra no se exija la
							intervención personal de los mismos. 
							Y, por último, todas las demás que les señalen las
							Leyes.  | 
						 
					 
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