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LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO

 

 

Capítulo

 

 

Capítulo IX: Disposiciones Transitorias

Artículo 56.-

El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 57.-

A los fines de garantizar el uso y disfrute a titulares de los respectivos derechos en los desarrollos inmobiliarios de multipropiedad y tiempo compartido, cuyas obras civiles contempladas en el respectivo proyecto no se hayan concluido o solo lo estén de manera parcial para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de su promulgación, para que las personas obligadas a constituir la fianza de fiel cumplimiento o el fideicomiso establecido en los artículos 16 y 30 de esta Ley, cumplan con tal obligación.
Los operadores de los desarrollos inmobiliarios cuyas obras civiles estuvieren concluidas deberán constituir la fianza prevista en el artículo 19 dentro del mismo lapso de noventa (90) días.

Artículo 58.-

Todos los Sistemas de Multipropiedad y Tiempo Compartido que existen actualmente en el país, deberán presentar ante la Corporación de Turismo de Venezuela dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la promulgación de esta Ley, todos los requisitos señalados en la misma, a los fines de obtener el correspondiente Certificado de Factibilidad Técnica.

Artículo 59.-

Aquellos desarrollos inmobiliarios de multipropiedad y de tiempo compartido, en cualquiera de sus modalidades, que no tengan reglamento interno o el que tengan no reúna las condiciones exigidas por el artículo 20 de esta Ley, deberán presentarlo a la Corporación de Turismo de Venezuela para su aprobación, oída la opinión de la Comisión Técnica de Consulta, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 60.-

La Comisión Técnica de Consulta deberá instalarse formalmente en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, a partir de la promulgación de esta Ley.


Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.  Años 185º de la Independencia y 136º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

EDUARDO GOMEZ TAMAYO

EL VICEPRESIDENTE,

CARMELO LAURIA LESSEUR 

LOS SECRETARIOS,

JULIO VELASQUEZ MARTINEZ
EDUARDO FLORES SEDEK 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Ano 185 de la Independencia y 136 de la Federación.

Cúmplase

(L.S.)

RAFAEL CALDERA
RV/JAPB