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LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título IV: De la Planificación Urbanística

Capítulo II: De la Planificación Urbanística Nacional

Articulo 21.-

los planes de ordenación urbanística representan la concreción espacial urbana del plan nacional de ordenación del territorio y del plan regional de ordenación del territorio correspondiente, y establecerán los lineamientos de la ordenación urbanística en el ámbito territorial local, pudiendo referirse a un municipio o distrito metropolitano, o municipio o distritos metropolitanos agrupados en mancomunidades.

Articulo 22.-

los planes de ordenación urbanística establecerán los lineamientos de la inversión pública y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función de la política habitacional, de renovación urbana de vialidad y demás servicios comunales y urbanos y de los  demás aspectos de la política de desarrollo urbano formulada por el ejecutivo nacional.

Articulo 23.-

el ejecutivo nacional determinará el orden de prioridades según el cual el ministerio del desarrollo urbano deberá elaborar los respectivos planes de ordenación urbanística así como los plazos para hacerlo.

Articulo 24.-

los planes de ordenación urbanística contendrán:

1. definición estratégica del desarrollo urbano, en términos de población, base económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.
2. la delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades.
3. la definición uso del suelo y sus intensidades.
4. la determinación de los aspectos ambientales, tales como la definición del sistema de zonas verdes y espacios libres de protección y conservación ambiental y la definición de los parámetros de calidad ambiental.
5. el sistema de vialidad urbana primaria.
6. la red de abastecimiento de agua potable y cloacas.
7. el sistema de drenaje primario.
8. el señalamiento de las áreas donde están ubicadas instalaciones de otros servicios públicos y aquellas consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de seguridad.
9. definición, en el tiempo, de las acciones que los organismos públicos realizarán en el ámbito determinado por el plan.
10. la determinación de los equipamientos básicos de dotación de servicios comunales tales como educativos culturales, deportivos, recreacionales, religiosos y otros.
11. las medidas económico‑financieras necesarias para la ejecución del plan.
12. los demás aspectos técnicos o administrativos que el ejecutivo nacional considere pertinentes.

Articulo 25.-

el reglamento establecerá los lineamientos, directrices, características generales y otros criterios o disposiciones aplicables a los nuevos centros poblados y ciudades que desarrollen organismos del sector público o los particulares. el ejecutivo nacional autorizará la creación de los mencionados nuevos centros poblados y ciudades, y seguirá el mismo procedimiento pautado para la aprobación de los planes de ordenación urbanística.

Articulo 26.-

la elaboración de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante un proceso de coordinación interinstitucional, que permita al ministerio del desarrollo urbano requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios pertinentes al plan en especial, deberá consultar a los municipios respectivos sobre los lineamientos del plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico‑espacial.

Articulo 27.-

a los efectos de conocer la opinión de los municipios, el proyecto de plan elaborado por el ministerio del desarrollo urbano será remitido al concejo municipal pertinente para que, en un plazo de sesenta (60) días contínuos, formule las observaciones a que hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan.
el concejo municipal podrá solicitar prorroga de treinta (30) días continuos, por una sola vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones.
en ningún caso, el plan de ordenación urbanística será aprobado sin conocerse la opinión de la respectiva municipalidad, la cual podrá hacer uso de los recursos de ley, si considera que sus observaciones eran procedentes y fueron desestimadas sin justificación. sin embargo, transcurrido el plazo indicado en este articulo sin que se hubieren producido las observaciones requeridas, procederá la aprobación del plan el ministerio hará constar en la resolución aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de la respectiva municipalidad.

Articulo 28.-

los planes de ordenación urbanística entraran en vigencia mediante resolución del ministerio del desarrollo urbano, publicada en la gaceta oficial.

Articulo 29.-

las actuaciones de la administración urbanística nacional previstas en los planes de ordenación urbanística se realizarán a través de los programas de actuaciones urbanísticas, en los cuales se precisarán las prioridades, los objetivos, los medios y las acciones necesarias para alcanzarlos, el plazo de ejecución y los organismos de la administración central y descentralizada que participarán en estos programas, con señalamientos de los gastos e inversiones que les corresponda realizar. estos organismos incluirán en sus presupuestos las partidas presupuestarias necesarias para atender dichos gastos e inversiones.
los entes privados que tengan a su cargo la prestación de servicios estarán en la obligación de informar al ministerio del desarrollo urbano y coordinar con éste sus actividades en materia urbanística.

Articulo 30.-

el ministerio del desarrollo urbano, conjuntamente con los organismos a que se refiere el artículo anterior preparará los programas nacionales de actuaciones urbanísticas, los cuales serán sometidos a la consideración del consejo de ministros y, una vez aprobados por éste, serán vinculantes para los organismos mencionados.
si el congreso, en la oportunidad de discutir la ley de presupuesto, modificare o no aprobare alguna de las partidas presupuestarias en el monto previsto para el financiamiento de las acciones de ejecución de los programas de actuaciones urbanísticas, se harán a éstos los correspondientes ajustes.

Articulo 31.-

las corporaciones de desarrollo regional podrán elaborar, a solicitud del ministerio del desarrollo urbano, planes de ordenación urbanística, los cuales serán sometidos a la aprobación de dicho ministerio.

Articulo 32.-

la ejecución de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante programas de actuaciones urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30. el ministerio del desarrollo urbano podrá encomendar a las corporaciones de desarrollo regional la coordinación de la ejecución material de dichos programas.

Articulo 33.-

cuando por razones de urgencia o seguridad pública, de seguridad o defensa nacional, o para darle prioridad a programas de descentralización fuere necesario proceder en forma distinta a lo establecido en los planes de ordenación urbanística, el organismo sectorial competente someterá el asunto a la consideración del ministerio de desarrollo urbano quien lo hará del conocimiento del presidente de la república en consejo de ministros, el cual podrá autorizar la ejecución de las actuaciones urbanísticas pertinentes. en este caso, el citado ministerio realizara los ajustes correspondientes en los planes e informará a los municipios afectados con igual propósito.

 

 

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