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LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título III: De la Administración Urbanística Nacional


Articulo 12.-

la administración urbanística nacional estará integrada por el ministerio del desarrollo urbano, quien ejercerá  la autoridad urbanística nacional, y por los demás organismos de la administración pública nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación y el desarrollo urbanísticos, los cuales serán coordinados por el citado ministerio.

Articulo 13.-

el ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los organismos municipales para procurar la adecuación de las actuaciones urbanísticas de éstos con las políticas y actuaciones nacionales.

Articulo 14.-

a los fines de la coordinación de las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos, el ministerio del desarrollo urbano ejercerá las  siguientes atribuciones:

1. elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística.
2. armonizar, conjuntamente con los demás organismos competentes, las políticas y planes de ordenación urbanística.
3. velar por el cumplimiento de las políticas y los planes de ordenación urbanística, así como de los programas de actuaciones urbanísticas, y hacer las recomendaciones que juzgue pertinentes.
4. evaluar, conjuntamente con los demás organismos competentes, los resultados de la ejecución de las políticas, planes y programas de ordenación y desarrollo urbanísticos.
5. solicitar de los organismos nacionales, estadales y municipales información sobre actividades urbanísticas.
6. formular proposiciones y recomendaciones a los organismos competentes en materias urbanísticas.
7. asesorar a los organismos públicos en las materias urbanísticas.
8. llevar un registro nacional de información urbanística.
9. las demás funciones inherentes a la coordinación de las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos.

Articulo 15.-

corresponde a otros organismos de la administración pública nacional que tengan atribuciones sobre el desarrollo urbanístico:

1. examinar, conjuntamente con el ministerio del desarrollo urbano, las políticas y planes de carácter urbanístico para lograr su armonización.
2. considerar las recomendaciones que les formule el ministerio del desarrollo urbano para la elaboración y ejecución de las políticas, planes, programas y actuaciones urbanísticas y, en especial, las relativas a las actividades de abastecimiento de agua, cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, transporte urbano, suministro de energía y demás servicios conexos.
3. suministrar al ministerio del desarrollo urbano la información que este requiera para el ejercicio de la coordinación de la administración urbanística.
4. cumplir con los mecanismos de coordinación que establezca el ministerio del desarrollo urbano.

 

 

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