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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 

 


Título V: De la Jurisdicción Especial Agraria

Capítulo VII: La Competencia

Artículo 208.-

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 

2. Deslinde judicial de predios rurales. 

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.  

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.  

8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.  

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 

12 Acciones derivadas del crédito agrario. 

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.   

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 

15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Artículo 209.-

Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

 

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