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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 

 


Título V: De la Jurisdicción Especial Agraria

Capítulo V: De la Sala Especial Agraria

Artículo 195.-

Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en el presente Decreto ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución y las leyes de la República, las siguientes: 

1. De los recursos de interpretación que sean interpuestos sobre normas contenidas en el presente Decreto Ley. 

2. De los recursos de casación en materia agraria. 

3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en el presente Decreto Ley. 

4. Cualquier otra competencia que las leyes le atribuyan.

Artículo 196.-

La Sala Especial Agraria estará integrada por dos (2) Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) conjuez de la citada Sala, que fungirá como ponente permanente para el conocimiento de las causas. 

Este conjuez será designado mediante el voto favorable de los miembros de la Sala de Casación Social.

 

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