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LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

 

Título    


Capítulo

 


Título I: De las Fases del Desarrollo Rural

Capítulo III: Del Registro Agrario

Artículo 27.-

Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario.

El mismo comprenderá:

1. La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrario.

2. La información física: en el cual se consignen los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrario.

3. La información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área.

El Instituto Nacional de Tierras podrá transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, el registro previsto en este artículo.

Artículo 28.-

A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras, el cual les expedirá la certificación.

El Instituto Nacional de Tierras determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agraria, y demás condiciones existentes.

Artículo 29.-

El Instituto Nacional de Tierras a través de sus oficinas de registro agrario de tierras, efectuará progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, estableciendo el control geodésico a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlace a coordenadas U.T.M.

Artículo 30.-

La información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada.

El Instituto Nacional de Tierras expedirá la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título. 

Artículo 31.-

El Instituto Nacional de Tierras en el registro agrario llevará un inventario de las aguas y de las tierras con vocación agrícola disponibles para su desarrollo.

Artículo 32.-

El Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar brindará al Instituto Nacional de Tierras el apoyo técnico que éste requiera a los fines del registro agrario previsto en este Decreto Ley. 

El Instituto Nacional de Tierras remitirá periódicamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, la información en materia de registro de tierras agrarias.

Artículo 33.-

En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicará la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en cuanto fuere aplicable.

 

 

 

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