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								Sin perjuicio del
								catastro previsto en la Ley de Geografía,
								Cartografía y Catastro Nacional, se crea el
								registro agrario, como una oficina dependiente
								del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá
								por objeto el control e inventario de todas las
								tierras con vocación de uso agrario.  
								
								El mismo
								comprenderá:  
								
								1. La información
								jurídica: en el cual se consignen los
								respectivos títulos suficientes de las tierras
								con vocación de uso agrario.  
								
								2. La información
								física: en el cual se consignen los planos
								correspondientes a las tierras con vocación de
								uso agrario.  
								
								3. La información
								avaluatoria: en el cual se consigne un informe
								de la infraestructura de las aguas, bosques,
								vías de comunicación, las condiciones existentes
								en el fundo y la existencia de recursos
								naturales en el área.  
								
								
								El Instituto Nacional de Tierras podrá
								transferir al Instituto Geográfico de Venezuela
								Simón Bolívar, el registro previsto en este
								artículo.   |