Google

      
Web www.tusmetros.com

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

 

Título

Capítulo

 

 

Título VIII: Del Reintegro

Artículo 58.-

En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

Artículo 59.-

La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

Artículo 60.-

El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.

Artículo 61.-

Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres  a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley.

Artículo 62.-

La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.

Artículo 63.-

Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres.

Artículo 64.-

El Tribunal que conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a que se refiere este título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del presente Decreto-Ley.

<< Anterior

^ Arriba ^

Siguiente »