Google

      
Web www.tusmetros.com

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

 

Título

Capítulo

 

 

Título VII: Del Pago por Consignación

Capítulo I: De la Consignación Arrendaticia

Artículo 51.-

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad,

Artículo 52.-

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

<< Anterior

^ Arriba ^

Siguiente »