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LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL

 

Título    


Capítulo

 

 

título VIII: De las Expropiaciones de Bienes con Valor Artístico, Histórico, Arquitectónico o Arquelológico

De su expropiación

Artículo 60.-

La expropiación de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico se efectuará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Evaluación y conformación de proyectos

Artículo 61.-

Los proyectos que impliquen la expropiación de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico serán evaluados previamente y conformados por las instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por objeto velar por la defensa, conservación y mantenimiento de los mismos.

Alcance y proyección de la expropiación

Artículo 62.- 

La expropiación podrá extenderse a los bienes adyacentes o vecinos que impidan la vista o contemplación de monumentos artísticos, históricos, arquitectónicos o arqueológicos, que constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para los mismos, o que puedan destruir o arruinar su belleza individual. La declaratoria de ocupación temporal por causas arqueológicas se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.

Protección de los bienes

Artículo 63.-

La Administración Pública, cuando se trate de bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico o arqueológico, adoptará las medidas necesarias para no alterar las condiciones del bien que se pretende expropiar. Estas medidas serán ejecutadas en forma oportuna por el ente expropiante, previa notificación por escrito a las instituciones nacionales, estadales, regionales y municipales que tengan por finalidad velar por el patrimonio artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico o cultural de la Nación.

Competencia judicial

Artículo 64.- 

El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción correspondiente, podrá previa solicitud motivada del ente expropiante, acordar la ocupación temporal por un lapso superior al límite previsto en el artículo 52 de esta Ley. La solicitud de ocupación temporal se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando la República sea quien la requiera.

 

Disposiciones Finales

Sanciones de funcionarios

Artículo 65.- 

El Juez o funcionario público de la República, del Distrito Capital, de los estados, los territorios federales o los municipios, que tomare u ordenare tomar la propiedad o derechos ajenos sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes, responderá personalmente del valor del bien y de los daños que causare, sin perjuicio de ser juzgado conforme a lo establecido en el Código Penal.

Remisión a otras disposiciones

Artículo 66.- 

En todas las situaciones no previstas en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-

Se deroga la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sancionada el 16 de octubre 1947, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.642 de fecha 25 de abril de 1958.

 

Dada,  firmada y sellada  en el Palacio  Federal  Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil dos. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación. 

 

Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de dos mil dos.  Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

Cúmplase

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado

Los demás Miembros del Gabinete Ejecutivo.

 

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